REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano SAULO JOSE QUIÑONES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.805.637.

REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Asistido por el ciudadano abogado Otto Marlon Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.596.

ENTE RECURRIDO: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Querella Funcionarial con Medida Cautelar.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2025-000008
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar presentado por el ciudadano SAULO JOSE QUIÑONES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.805.637, debidamente asistido por el ciudadano abogado Otto Marlon Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.596; contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2025-000008.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, Omissis… para interponer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra AUTO QUE FUI NOTIFICADO EL 18/10/2024 de las copias y nunca de los originales de un expediente disciplinario número ID-AR-0083-2023…”.
Que, Omissis… La presente demanda tiene por finalidad lograr la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa que ordenaron mi destitución como funcionario oficial del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana durante mi estadía en el centro de control y reguardo del detenido del estado Aragua ubicado en la Morita municipio Mariño del estado Aragua, con ocasión de la consideración de los elementos de hecho y derecho que justificaron el procedimiento de destitución por faltas graves tipificadas en el artículo 102, ordinal 2 y 13 de la ley de reforma del estatuto de la función pública en concordancia con el artículo 86, ordinal 6to de la ley del estatuto de la función pública por los hechos suscitados en fecha 18 de julio de 2023, que cursan en los expediente de investigación disciplinaria número ID.AR-0083.2023…”.
Que, Omissis… Soy Funcionario Policial (CPNB), con el rango de Oficial, adscrito al Centro de control y Resguardo del Detenido del Estado Aragua. Como será desarrollado en los próximos capítulos, mi actuación se desprende de los hecho suscitados en fecha Lunes 17de julio de 2023 que siendo aproximadamente las 09,00 de la mañana un grupo de aproximadamente 40 reclusos que se encontraban procesados y detenidos en el Centro de Control y Reguardo del Detenido del Estado Aragua ubicado en la Morita Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua nos tomaron como rehenes a varios funcionarios al momento de realizar el respectivo conteo de reclusos para realizar el respectivo operativo de relevo de guardia los antes mencionados tomaron como rehenes a varios funcionarios custodios policiales entre los que se encontraba mi persona, estos procesados se encontraban armados con tres artefactos explosivos tipo granadas y un arma de fuego tipo revolver con los cuales nos sometieron y nos amenazaron con accionarlas en nuestra contra como medida de presión ya que los mismos solicitaban que le tramitaran el traslado inmediato al penal de Tocoron o Tocuyito, esto nos causo una gran zozobra y desespero porque pasaban las horas y los reclusos nos decían que si no les daban traslado nos iban a liquidar, llego un momento en que nos rociaron de un liquido y nos amenazaron con prendernos en candela, luego de dos días de negociaciones fue que nos pudieron sacar de allí, hecho este que a merito la presencia de la Fiscal decima primero (11) en materia penitenciaria del Ministerio Público del Estado Aragua Abogada Carelis Rodríguez. Quien puso fin a esta situación. Luego de esto me remitieron a una evaluación médica y me Desde ese fecha me mantuvieron aislado y pasado 2 semanas me dicen que tengo que presentarme al departamento de investigación policial donde me informaron que tenía un expediente abierto, sin embargo antes de todo esto CON FECHA en fecha 08/ DE MAYO DE 2024 yo presente un informe PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO marcados D Y E, que determinaba mi incapacidad del cargo como funcionario de este cuerpo con fecha 08 de mayo de 2024 cuál no sería mi sorpresa que en fecha 18 de octubre me entregaron el proyecto de decisión del cual me están destituyendo del cargo y a la fecha a pesar de haber transitado por varios comandos no han podido entregarme mi expediente definitivo de destitución. Solo me dijeron que tenía un tiempo para defenderme en tribunales…”.
Que, Omissis…Ahora bien, ciudadana juez, quiero que se observe que mi situación después de haber sufrido un secuestro como fue notorio en vez de apoyarme mis superiores me abrieron un expediente de destitución que me concluyo en este momento en que estoy retirando el sueldo sin evaluar la condición psiquiátrica personal como lo exprese y demostrare ya estaba en curso un proceso de incapacidad por ante las autoridades superiores y les consigne mi baja policial de la policía de Aragua la cual anexo marcada F para que se computara al tiempo de servicio en mi incapacidad y aun así nada me tramitaron si no que más bien con un procedimiento violándome todos mis derechos a la defensa y sin notificación legal procedieron a destituirme de mi cargo lo cual me entero por la suspensión del sueldo que me depositaban…”.
Que, Omissis… IV - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN NULIDAD. Como se señaló en el capítulo 1, el acto demandado en nulidad incurre en: 3) Violación del principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD (Arts. 89.1 CRBV, 18.3 y 22 LOTTT) al ordenar procedimiento de destitución sin atender el procedimient medico ordenado en mi contra. 4) Viola el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO (Art. 87 CRBV) y el DEBER DE PRESERVACIÓN DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (Arts, 1, 18, 24 y 25 LOTTT) 최 imponer -sin competencia para ello- el cese de la suspensión de la relación de trabajo a pesar de las circunstancias que manifiestamente lo justifican…”.
Que, Omissis… IV.II - FALSO SUPUESTO DE DERECHO (…) Lo antes expresado deja en evidencia el falso supuesto de Derecho en que incurre el acto administrativo demandado en nulidad, toda vez que la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima, como consecuencia de políticas gubernamentales, es decir, por circunstancias ajenas al empleador, imprevisibles o, en todo caso, inevitables, no puede considerarse como despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo…”.
Que, Omissis…Ante la manifiesta inobservancia del principio de primacía de la realidad deberá declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que, de un lado, no medió despido, traslado o desmejora por voluntad patronal, y del otro, no resulta materialmente posible reincorporar al actor por virtud de la interrupción de actividades por indisponibilidad de materia prima y/o restricciones en el consumo de productos, ni le fueron precisadas las medidas que, en criterio de las autoridades administrativas, debieron adoptarse para asegurar la normalización del proceso productivo…”.
Que, Omissis… IV.VI - VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. El acto administrativo demandado en nulidad incurrió en grotesca e incontestable violación del derecho fundamental de mi representada al debido proceso, en los términos previstos en el Art. 49 CRBV, por cuanto de un lado emana de un procedimiento inaplicable destinado a reprimir el despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo en que hubiese incurrido el patrono (Art. 425 LOTTT), y del otro, omite cualquier indicación de las medidas patronales que debieron adoptarse para asegurar la normalidad del proceso…”.
Que, Omissis… V - SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO DEMANDADO EN NULIDAD. (…)De acuerdo con lo establecido en los artículos 103 y siguientes LOJCA solicito con extrema urgencia la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, por cuya virtud se ordenó a mi mandante-con base en falsos supuestos de hecho y de derecho, en violación del principio de primacía de la realidad el derecho al trabajo y el debido proceso de no haber sido éste objeto de despido traslado o desmejora, y encontrarse interrumpida la actividad productiva por causa extraña no imputable al patrono…”.
Que, Omissis… Así las cosas, se procederá de seguidas a desarrollar, con vista en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión temporal de efectos solicitada, esto es, apariencia de buen derecho y periculum in mora/periculum in damni…”.
Que, Omissis… 2. APARIENCIA DEL BUEN DERECHO INVOCADO (FUMUS BONIS IURIS). El cumplimiento de este primer extremo requerido por la Ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada se evidencia en el hecho de que el acto impugnado ordena a mi mi destitución con un procedimiento medico previo…”.
Que, Omissis… En definitiva, toda vez que para la procedencia del fumus bonnis iuris, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 LOJCA, basta que el juzgador constate que al menos existe una apariencia del derecho que es invocado por el solicitante, cabe sostener que en el presente caso la medida suspensiva de efectos ha de proceder sin mayores dilaciones, toda vez que resultan obvios los grotescos vicios que exhibe el acto administrativo demandado en nulidad:

1. Desprecia la realidad al obviar el hecho público y comunicacional

2. Vulnera el derecho fundamental de mi persona al debido proceso puesto que observa un procedimiento inaplicable (Art. 425 LOTTT), inaudita altera parte, sin apreciar los hechos, alegatos y pruebas que no me favorecen ordenando la destitución de mi cargo sin indicar las medidas económicas y técnicas que en su criterio- resultan pertinentes, y colocándome en situación desfavorable por imponerle una prestación de imposible ejecución, trasladado o desmejorado, en el ámbito de proceso productivo interrumpido por causa extraña no imputable al patrono).
Que, Omissis… Por las razones expuestas en los párrafos precedentes resulta imperativo reconocer, a propósito de la solicitada medida cautelar suspensiva de efectos, que ha quedado sobradamente demostrado el buen derecho que me asiste…”.
Que, Omissis… 3. GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO O PREVENCIÓN DE DAÑOS (PERICULUM IN MORA/PERICULUM IN DAMNI). (…). En este sentido, el acto administrativo demandado en nulidad impuso a mi persona una suspensión del sueldo con un procedimiento medico previo siendo decretada de inmediato la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad…”.
Que, Omissis… 4. GARANTIAS SUFICIENTES POR PARTE DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA SUSPENSIVA DE EFECTOS. (…) En el presente caso, por virtud de los evidentes y graves vicios de nulidad que se denuncian, resulta improcedente la imposición de alguna garantía como condición para decretar la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado…”.
Que, Omissis…En sintesis, demostrado el buen derecho que asiste a mi mandante y el grave daño que se le causaría si se preservan los efectos del acto demandado en nulidad, cuyo contenido resulta de imposible ejecución y, por tanto, coloca a mi representada en situación de desacato forzoso; solicito sea decretada de inmediato la medida suspensiva de efectos de dicho acto administrativo lesivo del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que fue dictado mediante procedimiento inaplicable, inaudita altera parte, sin apreciar hechos, pruebas y alegatos que favorecía a mi mandante, en desprecio de la realidad, e inejecutable material y legalmente…”.
Que, Omissis…VII – PETITORIO. En virtud de las consideraciones precedente mente expuestas solicito muy respetuosamente que el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea admitido conforme a derecho y se declare lo siguiente:

PRIMERO: la competencia para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión interpuesto por el Quiñones Fuentes Saulo José venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.13.805.637, domiciliado en: VEREDA 71 SECTOR 04 CASA NUMERO 08.debidamente asistido por el Ciudadano Otto Marlon Medina Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.235.178, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.596.contra la decisión N° ID AR-0083-2023 de fecha 18 de 10 de 2024, dictada por MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL DEL ESTADO ARAGUA y se ordene mi procedimiento de incapacidad LABORAL.

SEGUNDO: Se ordene la reincorporación a la nómina de funcionarios activos en las mismas condiciones laborales y que se condene al pago de las diferencias que hubiese de mi salario, con las incidencias e incrementos a que fuere sido objeto, dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal decisión, calculados previa experiencia complementaria del fallo.

TERCERO: Se acuerde medida cautelar que Suspenda los efectos del auto administrativo dictado en mi nombre…”.

III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV
DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, CITESE al ciudadano PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se ordena la notificación de los ciudadanos: MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA; y DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto, solicitándole al Director General del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Así mismo se ordena la notificación bajo oficio del ciudadano MINISTRO (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano SAULO JOSE QUIÑONES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.805.637, debidamente asistido por el ciudadano abogado Otto Marlon Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.596; contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se ORDENA la citación bajo oficio de los ciudadanos PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA; y del DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo correspondiente. Así mismo se ordena la notificación bajo oficio del ciudadano MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa. Líbrense oficios.
QUINTO: Se ORDENA la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 02 de mayo de 2025, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos


LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.




Exp. DP02-G-2025-000008
VCSC/SR/ar