REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ELVIS JOSUE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.141.078.-
REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, debidamente asistido por el ciudadano abogado Perkis Pérez Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 277.700.-
PARTE QUERELLADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados Josmary Carolina Betancourt, y Héctor Musso inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 271.499 y 133.749 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2024-000039
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 22 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano ELVIS JOSUE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.141.078, debidamente asistido por el ciudadano abogado Perkis Pérez Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 277.700, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2024-000039.
En fecha 28 de octubre de 2024, el Tribunal dictó despacho saneador en la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrente.
En fecha 05 de noviembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano Elvis Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.141.078, debidamente asistido por el ciudadano abogado Perkis Pérez Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 277.700, se dio por notificado y renuncia al lapso estipulado por el despacho saneador.
En la misma fecha 05 de noviembre de 2024, el ciudadano Elvis Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.141.078, debidamente asistido por el ciudadano abogado Perkis Pérez Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 277.700, consigno escrito de subsanación.
En fecha 11 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sede Maracay estado Aragua, y al Ministro de Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Elvis Josue Medina Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.141.078, asistido por el abogado Perkis Pérez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.700, mediante la cual solicita copia certificada del libelo, anexos y auto de admisión para la práctica de la notificación.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024 se acordó la expedición de copias certificadas solicitadas.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas del acto de notificación mediante oficio dirigido al ciudadano Ministro de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas del acto de notificación mediante oficio dirigido al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sede Maracay estado Aragua, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 05 de diciembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas del acto de notificación mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 13 de febrero de 2025 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Josmary Carolina Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 271.499, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 20 de febrero de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2025, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de abril de 2025 se fijó audiencia definitiva.
En fecha 23 de abril de 2025 diligencio el ciudadano abogado Héctor Musso, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.749, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la Republica, en la cual consigna expediente personal relacionado con la causa.
En fecha 23 de abril de 2025 se levantó acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2025 se ordenó formar pieza separada con el expediente personal consignado, el cual guarda relación con la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2025, este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: declarar inadmisible por caducidad el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis… Es el caso ciudadano juez que en fecha Dos Mil Cuatro (2004) ingrese a la referida Institución con Misión Identidad bajo la dirección OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (antigua ONIDEX), que luego se llamara SERVICIO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), adscrito al Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y mi cargo como fijo es Funcionario de Carrera con nivel de Profesional Dos (2)…”.
Que, “Omissis… estando en mi lugar de trabajo en la sede de SAIME de el Limón en Maracay Estado Aragua, llego una comisión del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (en lo adelante SEBIN) y me detienen y me llevan al comando del SEBIN con sede en el Castaño, Estado Aragua, para luego trasladarme a instalaciones de Inspectoria de los Servicios del SAIME ubicado en sede central (Caracas) donde bajo amenaza y amedrentamiento me obligan a firmar una carta de renuncia contra mi voluntad, estuve Privado de Libertad en esa localidad, hasta que comenzó el proceso de juicio en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, por lo cual me dieron el beneficio de casa por cárcel mientras duro el proceso de juicio bajo número de Causa 6J-3250-21 llevado en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Juicio imputándome por el delito que no cometí, el cual finalizo en fecha 23-05-2022 y donde se demostró mi inocencia ABSOLVIENDOME de todos los cargos que me imputaron y dándome LIBERTAD PLENA, en el expediente se encuentra consignado copia fotostática del fallo a mi favor…”
Que, “Omissis… estando en Caracas, en la instalaciones de Inspectoría de los Servicios del SAIME ubicado en sede central, bajo coacción y amedrentamiento me hacen firmar una carta de RENUNCIA, donde el Experto JAIME MONASTERIOS trabajador de SAIME, me metió en un cuartico, me sentó en una silla con una mesa en frente y me tendió la carta de renuncia con un bolígrafo, en ese mismo momento entro el Funcionario PRIMER INSPECTOR JUAN NOBREGA, adscrito al SEBIN, saco su arma de fuego (pistola) y la coloco a un lado sobre la mesa, y me dijo textualmente "VAS A FIRMA LA RENUNCIA", por lo que entre en pánico y firme por temor a que me hicieran algo allí…”
Que, “Omissis… No consigno carta de renuncian porque, además que nunca la redacte, porque nunca en mi mente estuvo renunciar al SAIME, tampoco me dieron copia de la que me obligaron a firmar, pero que, este Tribunal puede solicitar al SAIME…”
Que, “Omissis… En este mismo orden de ideas, se entiende que la renuncia es un retiro voluntario unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a su relación de trabajo, siempre y cuando sea espontanea, y por lógica, donde el mismo trabajador se la entregue a su jefe inmediato voluntariamente y no bajo coacción, por lo que establece el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores v Trabajadoras, que es nula toda renuncia que se firme bajo coacción o amenaza, y en virtud salvaguardando los derechos de los trabajadores nuestra Carta Magna en su Artículo 89 numeral 4 y la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su Artículo 18 numeral 6, establecen que, todo acto o medidas contrarias a las leyes son nulas y no causan efecto alguno…”.
Que, “Omissis… En aplicación de los criterios expuestos, y el hecho es que SAIME realiza unas acciones erróneo transgrediendo la norma en un procedimiento viciado desde el inicio, sin notificación, sin mediar el cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo previo que garantizare mi derecho a la defensa, prescindiendo de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, por lo que solicito la declaratoria de nulidad absoluta del acto de RENUNCIA manipulada por SAIME en mi persona, ya que dicha RENUNCIA FUE FORZOSA bajo coacción y amedrentamiento en contra de mi voluntad, y donde fui acusado de delitos que no cometí, comprobándose mi inocencia al salir absuelto de todo con libertad plena…”.
Que, “Omissis…Por lo antes expuesto, reitero mi solicitud de declarar la nulidad absoluta del acto de RETIRO ya que este fue de FORMA FORZOSA BAJO COACCIÓN Y AMEDRENTAMIENTOS, violentando el orden jurídico legalmente establecido, y este mismo acto SOLICITO se ordene mi reincorporación nuevamente en la nómina de trabajadores adscritos a SAIME con el cargo que venía desempeñando…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 13 de febrero de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda por parte de la abogada Josmary Carolina Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 271.499, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la Republica, el cual se transcribe parcialmente:
Que: “Omissis…PUNTO PREVIO…”
Que: “Omissis… Llama poderosamente la atención a esta representación del Estado venezolano, una vez analizado el ambiguo escrito recursivo tanto en su primera presentación, previa admisión, y una vez realizado en fecha 05 de noviembre de 2024 el despacho saneador indicado por este Tribunal, que la parte recurrente no señala en ningún momento fecha exacta del hecho concreto y generador de las supuestas actuaciones cometidas en Su contra por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en aras de verificar con certeza el elemento aludido a la caducidad de la acción ante el desarrollo del presente proceso. Circunstancia que debe tomarse en cuenta a los fines de la predictibilidad del recurso, por lo que en alusión a la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa¹:
Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
Omissis...
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. ...Omissis...
Que: “Omissis… De la norma citada se puede verificar que, quien recurre el presente recurso incumple con los requisitos indispensables en relación a demostrar la procedencia de admisibilidad. No señalando fecha exacta de los hechos que dice fue víctima, menos aún probanza de sus alegatos. En tal sentido, no se evidencia en los Autos que conforman el expediente algún elemento probatorio que deje ver o demuestre que la parte recurrente efectivamente fue lesionado con amenazas o constreñimiento a la supuesta renuncia la cual hoy dice fue obligado a firmar…”
Que: “Omissis…DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO…”
Que: “Omissis…Ciudadana Juez, siendo el hecho controvertido la carta de renuncia que manifiesta firmó bajo coacción y amenaza, donde incluso señala con nombre y apellido a la persona que dice lo obligó a firmar en compañía de un funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); como es que no trae a los autos o en cotejo del libelo de demanda lo que debe considerarse el núcleo central y prueba fundamental a tales acusaciones, o evidencia cierta de que mi representado se haya negado a suministrar la controvertida carta de renuncia…”
Que: “Omissis…En resumen, se tiene que la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta, fue emanada de las autoridades del órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones. Más aún por señalar a una Institución del Estado Venezolano lo que genera zozobra y desconfianza a los particulares, por sus infundadas acusaciones mancillando de este modo el nombre de la Institución, lo que debe considerarse una grave lesión a los intereses del estado venezolano…”
Que: “Omissis…En virtud de los razonamientos antes expuestos ciudadana Juez, esta representación del Estado Venezolano, considera que al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), en absoluto lesionó al ciudadano ELVIS JOSUE MEDINA RODRIGUEZ Motivos por el cual no debe ser condenado en este proceso judicial, en virtud del déficit probatorio de sus ambiguos y confusos alegatos los cuales no deberían ser considerados por quien corresponde Juzgar…”
Que: “Omissis…Así pues, conforme a lo preceptuado en la norma, corresponde al recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma tal que, la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto. Imperiosa es la necesidad de determinar quien posee la carga de la prueba, se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quien debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez la forma como debe fallarse en una situación determinada. Y al no existir un nexo de causalidad que atribuya la responsabilidad de mi representado en relación a las supuestas faltas o atropellos que dice fue víctima, no se puede condenar a tan digna Institución con tan deficientes, inciertos e insostenibles argumentos traídos ante esta instancia judicial.
Que: “Omissis…Por las razones antes expuestas, solicito a este honorable Juzgado que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano ELVIS JOSUÉ MEDINA RODRÍGUEZ, ut supra identificado y en consecuencia, declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad de la renuncia efectuada por el ciudadano Elvis Josue Medina Rodríguez del cargo que ostentaba en el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), delatando que la misma fue efectuada de forma forzosa bajo coacción y amedrentamientos.
Ahora bien antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, debe este Tribunal Superior analizar como punto previo la caducidad de la acción, lapso previsto legalmente para el ejercicio de la acción, que puede ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, el cual fue alegado por la representación judicial del ente querellado en el escrito de contestación a la demanda, de la forma que sigue:
Que: “Omissis…PUNTO PREVIO…”
Que: “Omissis… Llama poderosamente la atención a esta representación del Estado venezolano, una vez analizado el ambiguo escrito recursivo tanto en su primera presentación, previa admisión, y una vez realizado en fecha 05 de noviembre de 2024 el despacho saneador indicado por este Tribunal, que la parte recurrente no señala en ningún momento fecha exacta del hecho concreto y generador de las supuestas actuaciones cometidas en Su contra por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en aras de verificar con certeza el elemento aludido a la caducidad de la acción ante el desarrollo del presente proceso. Circunstancia que debe tomarse en cuenta a los fines de la predictibilidad del recurso, por lo que en alusión a la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa¹:
Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
Omissis...
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. ...Omissis...
Que: “Omissis… De la norma citada se puede verificar que, quien recurre el presente recurso incumple con los requisitos indispensables en relación a demostrar la procedencia de admisibilidad. No señalando fecha exacta de los hechos que dice fue víctima, menos aún probanza de sus alegatos. En tal sentido, no se evidencia en los Autos que conforman el expediente algún elemento probatorio que deje ver o demuestre que la parte recurrente efectivamente fue lesionado con amenazas o constreñimiento a la supuesta renuncia la cual hoy dice fue obligado a firmar…”
Ante ello, de lo alegado por la representación judicial de la República bolivariana de Venezuela, se denota que no fue suficientemente claro el alegato esgrimido, sin embargo se deduce que lo pretendido es que se declare la caducidad de la acción al no evidenciarse “…algún elemento probatorio que deje ver o demuestre que la parte recurrente efectivamente fue lesionado con amenazas o constreñimiento a la supuesta renuncia la cual hoy dice fue obligado a firmar…”.
En este sentido, la parte actora planteó en su escrito libelar que: “…No consigno carta de renuncian porque, además que nunca la redacte, porque nunca en mi mente estuvo renunciar al SAIME, tampoco me dieron copia de la que me obligaron a firmar, pero que, este Tribunal puede solicitar al SAIME…”
Ante ello, es imprescindible destacar que durante el transcurso de la litis fue debidamente consignada la aludida renuncia del cargo que ostentaba el hoy querellante en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y la que es objeto de impugnación ante este juzgado superior, corriendo inserta al folio siete (07) del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Ello así, y a los fines de verificar que examinar la admisibilidad del presente recurso, es deber de este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:
En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, la figura de la caducidad, aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señaló:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste”
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En tal sentido, conviene destacar quien decide, que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del estado Táchira).
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para la interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
Adicionalmente, cabe referirse que la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas en el expediente Nº 05889, lo siguiente: “…En tal sentido, mal podría este sentenciador considerar inválida una notificación que cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho que es ampliamente reconocido por la hoy querellante, según se explanó en las líneas precedentes, pues resulta ilógico pretender invalidarla porque la funcionaria en ejercicio de su libre albedrío se negó a leer el acto administrativo, táctica esa que con fines dilatorios vienen utilizando los funcionarios públicos que se ven incursos en un procedimiento de destitución, cuya decisión no les es favorable, y que por error en la interpretación jurídica que se da en sede administrativa al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha traído como consecuencia que en no pocas oportunidades se hayan tenido que publicar a costa del erario público carteles, que a criterio de quien aquí decide, como en el caso de marras, redundan en el cumplimiento de una formalidad procesal ya agotada, y así se establece…”
Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al presente caso, se denota claramente que en el asunto de marras la parte actora solicita la nulidad de la renuncia efectuada por su persona en fecha 02 de febrero de 2021, la cual riela al folio siete (07) del expediente administrativo relacionado con la presente causa, y es del tenor siguiente:
“…Omissis:
“…Caracas 02/02/2021
Dr. Gustavo Vizcaino Gil
Yo, Elvis Josué Medina Rodríguez, titular de cedula Identidad 12141078, libre de todo apremio y coacción Renunció al cargo que Estaba Desempeñando en la Oficina Saime El limón desde el 01-07-2005 hasta la Presente fecha por haber incumplido mis funciones dentro de la referida Oficina…”
(…)
En atención a lo supra transcrito, es menester para quien suscribe determinar que en el caso de marras, no estamos en presencia de un acto administrativo suscrito por el máximo jerarca del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que produzca efectos jurídicos para el ciudadano Elvis Josué Medina Rodríguez, ampliamente identificado en autos. Por el contrario, se trata de la dimisión voluntaria del cargo que ostentaba el demandante en la precitada institución, vislumbrándose de forma clara y expresa que se encontraba “…libre de todo apremio y coacción…”. Es decir, una manifestación de voluntad del ciudadano Elvis Medina a los efectos de interrumpir sus años de servicio en la oficina ubicada en el Limón del estado Aragua del organismo demandado, siendo inoficioso e improcedente en el caso de autos el cumplimiento de la formalidad de la notificación.
En corolario al análisis anterior, esta juzgadora evidencia que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente judicial y administrativo se desprende al folio siete (07) del expediente administrativo relacionado a la causa, renuncia suscrita por el ciudadano Elvis Josué Medina Rodríguez, en la que manifiesta su voluntad de no continuar prestando sus servicios en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), firmada por el demandante en fecha 02 de febrero de 2021, por lo que, la parte actora disponía del lapso de tres (3) meses, para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante a lo precedente, es en fecha 22 de octubre de 2024, que la parte actora introduce el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, a fin de la solicitar la nulidad de la prenombrada renuncia, y la restitución de la situación jurídica infringida presuntamente ocasionada por la coacción que según sus dichos le produjera la parte demandada.
En corolario a lo explicado, advierte esta Juzgadora, que siendo la caducidad un lapso que no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano de la administración pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente. Ello así, y partiendo de la fecha de suscripción de la renuncia del ciudadano Elvis Josué Medina Rodríguez del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y constatando la fecha de interposición del recurso, concluye este Tribunal que desde la fecha mediante la cual fue suscrita y rubricada la renuncia del cargo que ostentaba el querellante, esto es 02 de febrero de 2021, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 22 de octubre de 2024, había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción.
En atención a lo ut supra, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, habiéndose verificado la caducidad de la acción propuesta sobreviene forzosamente declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ELVIS JOSUE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.141.078, debidamente asistido por el ciudadano abogado Perkis Pérez Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 277.700, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), de conformidad el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por el ciudadano ELVIS JOSUE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.141.078, debidamente asistido por el ciudadano abogado Perkis Pérez Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 277.700, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. De igual forma se ordena la notificación bajo oficio del ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) – sede Maracay estado Aragua. Líbrense oficios.-Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ
Exp. DP02-G-2024-000039
VCSC/mj
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