REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Mayo de 2025
215 ° y 166°

EXP N o. 2149
PARTE ACTORA: ÁNGEL JURADO MACHADO, ÁNGEL JURADO ZARVACE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ titulares de las cédulas de identidad V-3.056.496; V -17.316.8060 y V- 13.754.171 actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad V- 12.142.113.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA: JULIO CESAR BRICEÑO INPREABOGADO No. 212.630
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir Recursos de Apelación interpuestos en fechas 19.11.2024 por la parte demandada PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad V- 12.142.113., asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO INPREABOGADO No. 212.630 y apelación ejercida en fecha 20.11.2024, por la parte actora a través del abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ INPREABOGADO No. 139.355, contra la sentencia proferida en fecha 15.11.2024 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por ÁNGEL JURADO MACHADO, ÁNGEL JURADO ZARVACE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ titulares de las cédulas de identidad V-3.056.496 ; V -17.316.8060 y V- 13.754.171 actuando en su propio nombre y representación contra PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad V- 12.142.113 y sustanciado en el Expediente 9044 ( nomenclatura interna de ese juzgado).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserta al folio 17 del presente expediente sentencia proferida en fecha 15.11.2024 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en los términos siguientes:

Cito:
De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 9044 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los Abogados en ejercicio ANGEL JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.137, 149.973, 139.355, respectivamente, actuando en su propio nombre, en defensa de sus derechos y acciones, contra el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113, a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 04 de noviembre de 2024, el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, debidamente asistido por el abogado JULIO BRICEÑO, Inpreabogado N° 212.630, presenta escrito de oposición y consigna acta de matrimonio de los ciudadanos PABLO KHANDJIAN SYOUJI y la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.142.113 y V-16.436.598, respectivamente, emitida por el Registro Civil del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2005. Y Así se constata.-
SEGUNDO: En fecha 22 de julio de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, y a los fines de garantizar a las partes intervinientes el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, es necesario librar la compulsa de citación a la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, anteriormente identificada. En consecuencia, es por ello, que esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello y a tenor de lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REPONE LA CAUSA al estado de Admitir la demanda nuevamente y ordena librar compulsas de citaciones. Por consiguiente, se declara nulo el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2024, que riela al folio 19 y todas las actuaciones siguientes a dicho auto de admisión hasta el folio 65 ambos inclusive del presente expediente. Y así se declara y decide.
Es todo. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, en Maracay a los quince (15) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° y 165°.

III
DE LOS RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDOS

En fechas 19.11.2024 por la parte demandada PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad V- 12.142.113., asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO INPREABOGADO No. 212.630 y apelación ejercida en fecha 20.11.2024, por la parte actora a través del abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ INPREABOGADO No. 139.355, contra la sentencia proferida en fecha 15.11.2024 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por ÁNGEL JURADO MACHADO, ÁNGEL JURADO ZARVACE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ titulares de las cédulas de identidad V-3.056.496 ; V -17.316.8060 y V- 13.754.171 actuando en su propio nombre y representación contra PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad V- 12.142.113 y sustanciado en el Expediente 9044 ( nomenclatura interna de ese juzgado).

IV
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Corre inserto al Folio 80 escrito de informes presentado por la parte accionada, en los términos siguientes:
Cito:
DEL NÚCLEO DE LA APELACIÓN
La apelación aquí ejercida viene a tratar puntos específicos del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2024, los cuales señalo a continuación:
Tal y como se señaló supra, en la oportunidad de la contestación a la demanda se alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de mi representado para sostener la presente demanda, en virtud de que es de estado Civil casado con la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.598, esto en virtud de que la parte actora pretende atacar el patrimonio en común que tengo con la mencionada ciudadana, lo cual se posee facultad para hacerlo en virtud de lo dispuestos en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
"En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del articulo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación...
Es decir que el ordenamiento jurídico vigente faculta para alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, todo esto en virtud de que el escrito libelar tiene el referido error, pues es una carga del actor señalar contra quien va dirigida la demanda en este caso fue solo dirigida hacia la persona del ciudadano PABLO KHANDJIAN, supra identificado y no contra su esposa, sin embargo los actores pretenden que el órgano Jurisdiccional decrete una serie de medidas cautelares sobre la comunidad de gananciales.-
Siendo ello así, la demanda es la que contiene el error procesal, lo cual subsano la Jueza de la causa, quien expresamente se acredita con el poder facultativo de corregir los vicios del proceso, valga la redundancia ciudadana Jueza Superior, que el vicio del proceso conlleva a errores del procedimiento y no a errores que contiene el escrito de demanda, el auto dictado como lo estampo la Juez del Juzgado A-quo manifestó expresamente lo siguiente: "En consecuencia, es por ello, que esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello y a tenor de lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Grave error in procedendo pues ella dicto el auto para corregir cualquier falta que pueda anular cualquier acto durante el proceso, es decir en otras palabra la Juez del Tribunal A-quo, NO PUEDE CORREGIR EL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR A TRAVÉS DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, En otras palabras no puede a través de su investidura de Juez, litigar por la parte actora y subsanar los errores de la demanda, no tiene facultad para ello ni legal, ni jurisprudencial, no por el tipo de proceso jurisdiccional frente al cual estamos haciendo frente, pues el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es un proceso especial, donde no esta previsto la posibilidad del Juez de dictar despacho saneador.-
Siendo ello así, considero ante esta Alzada que el auto dictado es totalmente ilegal, pues primero esta mal dictado pues los vicios del procedimiento solo los únicos que pueden ser subsanados y no los vicios que contiene o pudiera contener el escrito libelar y segundo la Juez al dictar este tipo de providencias es evidente que no es imparcial, lo cual es motivo suficiente para la presente apelación prospere. -
-IV-
PETITORIO
Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y surta todos los efectos correspondientes y se declare CON LUGAR la presente apelación y se revoque el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de noviembre de 2024 y se condene en costas a la parte demandante. En Maracay, es Justicia la que imploro a la fecha de su presentación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta alzada hacer las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, verificado cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Adminiculado con criterio sostenido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia Sent. Nº 2.458 de 28-11-2001. CON CARÁCTER VINCULANTE SE DECLARA ART. 146 CPC COMO NORMA DE ORDEN PÚBLICO: La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, transgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.


De la revisión de las actas procesales tenemos, que el procedimiento sustanciado es por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por ÁNGEL JURADO MACHADO, ÁNGEL JURADO ZARVACE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ titulares de las cédulas de identidad V-3.056.496; V -17.316.8060 y V- 13.754.171 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad V- 12.142.113; y que en el presente caso el tribunal a quo mediante sentencia de fecha 15.11.2024 de oficio ordeno constituir un litis consorcio pasivo necesario con el llamamiento de la cónyuge del accionado de autos; ordenando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda nuevamente y ordena citar los demandados; sin embargo, de las actas procesales se evidencia que la llamada a constituir el listis consorcio pasivo necesario ciudadana LORENA GHAZAL MALKON titular de la cédula de identidad V-16.436.598 (conyugue del demandado), quien no fue parte en el juicio que genero la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que en fecha 11.10.2024 interpuso demanda por fraude procesal por ante el Juzgado De Primera Instancia en Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y admitido en fecha 16.10.2024., por lo que en sana lógica mal puede la requerida ser llamada como litisconsorte pasiva en la acción de estimación e intimación de honorarios, al no haber sido parte de la acción principal y por encontrase en curso acción por fraude procesal antes indicada, siendo así en el caso bajo estudio no está dada la conformación del litis consorcio pasivo necesario. y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, visto los razonamientos antes esgrimidos y el criterio vinculante ante señalado, es forzoso para este Tribunal Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 146, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 19.11.2024 por la parte demandada PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad V- 12.142.113., asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO INPREABOGADO No. 212.630 y apelación ejercida en fecha 20.11.2024, y por la parte actora a través del abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ INPREABOGADO No. 139.355, contra la sentencia proferida en fecha 15.11.2024 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; se revoca la sentencia recurrida; en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admitir la demanda dirigida solo contra el accionado de autos ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad V- 12.142.113; se declaran nulos todos los actos posteriores a la sentencia recurrida, y ASÍ SE DECIDE.

No puede pasar por alto esta alzada advertirle a la juez que regenta el juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; quien al tramitar el recurso de apelación bajo estudio, erradamente fue tramitado a un solo efecto remitiendo copias certificadas, siendo lo correcto, tramitar en ambos efectos dada la naturaleza de la decisión recurrida y remitir el expediente en su forma original; todo ello, con el fin único y en cumplimiento a la obligación que tenemos todos los jueces de la república de garantizar los preceptos constitucionales y en salvaguarda del debido proceso, el derecho a la defensa, certeza jurídica, y así poder garantizar una verdadera tutela judicial efectiva; lo anterior, para que en casos futuros tome en consideración lo acá delatado.
V
DISPOSITIVA

Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 19.11.2024 por la parte demandada PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad V- 12.142.113., asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO INPREABOGADO No. 212.630 y apelación ejercida en fecha 20.11.2024, por la parte actora a través del abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ INPREABOGADO No. 139.355, contra la sentencia proferida en fecha 15.11.2024 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por ÁNGEL JURADO MACHADO, ÁNGEL JURADO ZARVACE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ titulares de las cédulas de identidad V-3.056.496 ; V -17.316.8060 y V- 13.754.171 actuando en su propio nombre y representación contra PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad V- 12.142.113 y sustanciado en el Expediente 9044 ( nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida en fecha 15.11.2024 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por ÁNGEL JURADO MACHADO, ÁNGEL JURADO ZARVACE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ titulares de las cédulas de identidad V-3.056.496 ; V -17.316.8060 y V- 13.754.171 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad V- 12.142.113 y sustanciado en el Expediente 9044 ( nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: NULA todas las actuaciones posteriores a la sentencia recurrida la proferida en fecha 15.11.2024 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por ÁNGEL JURADO MACHADO, ÁNGEL JURADO ZARVACE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ titulares de las cédulas de identidad V-3.056.496 ; V -17.316.8060 y V- 13.754.171 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad V- 12.142.113 y sustanciado en el Expediente 9044 ( nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda dirigida solo contra el accionado de autos ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad V- 12.142.113.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 14 día del mes de Mayo año 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:10 pm.
EL SECRETARIO
Exp. 2149
RAMI