REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Mayo de 2025
215° y 166°
Expediente: 2213
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.833.332
APODERADOS JUDICIALES: EILIS BIEL BLANCO; EINER BIEL MORALES; LISBETH BLANCO DE BIEL y EILIS BIEl BLANCO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.771, 13.395, y 74.014 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo interpuesta por la abogada EILIS BIEL BLANCO INPREABOGADO No. 78.771, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.833.332 contra sentencia proferida en fecha 31.03.2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES CONTENIDAS EN ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoado por ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.833.332 contra los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE GARCÍA LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad V- 31.862.919 y V- 5.031.301 respectivamente sustanciado en el 50.374 (nomenclatura de ese Tribunal).
Este Tribunal por auto de fecha 21.04.2025 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 2213 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En fecha 05.05.2025, la parte presuntamente agraviada consignó instrumentales a los fines de su admisión.
En fecha 16.05.2025, es recibido poder y escrito suscrito por los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE GARCÍA LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad V- 31.862.919 y V- 5.031.301, al abogado RITO PRADO RENDON INPREABOGADO No. 32.946, en su condición de terceros, quien peticiona la inadmisibilidad y consigan a los autos copia de escrito suscrito por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada de fecha 04.04.2025, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia objeto de acción de Amparo constitucional.
En fecha 19.05.2025, la parte presuntamente agraviada consignó escrito complementario.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:
Cito:
Con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 3, 6, 8, 9, 19 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales; y 12, 13, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, interpongo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2025 por la Jueza Iris Vázquez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 50.374, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda y se anuló el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2024 y todo lo actuado posteriormente, incluyendo la medida cautelar de administración ad hoc de la empresa ENVAPRIMOL, C.A.
HECHOS
1. El 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Jueza ABG. Yanixa Garrido) admitió válidamente la demanda interpuesta por mi representado.
2. Posteriormente, el expediente fue reasignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Jueza Iris Vázquez).
3. El 31 de marzo de 2025, la Jueza Vázquez dictó decisión mediante la cual:
a) Declaró inadmisible la demanda por "inepta acumulación de pretensiones";
b) Anuló el auto de admisión de la demanda y todo lo actuado posteriormente,
c) Dejó sin efecto la medida cautelar de administración ad hoc de ENVAPRIMOL, C.A.
DERECHOS VIOLADOS
1. Debido proceso (Art. 49 CRBV): La jueza revisó y anuló actos procesales válidos de otro tribunal de igual jerarquia.
2. Seguridad Jurídica (Art. 26 CRBV): Se generó incertidumbre al anular retroactivamente una medida cautelar en ejecución.
3. Tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV): Se impidió el acceso a la justicia al dejar sin efecto un procedimiento válido.
IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Procedencia del amparo (Art. 6 LOA):
El recurso de apelación resulta ineficaz por la dilación y el daño irreparable.
Jurisprudencia del TSJ (Sentencia N" 456/2019) avala el amparo en estos casos.
2. Vicios de la decisión:
Violación del art. 17 CPC (igualdad jerárquica entre tribunales).
Error en la aplicación del art. 78 CPC (acumulación subsidiaria permitida).
V PETITORIO
Por lo expuesto y con los fundamentos de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que, en este acto, como única manera de restablecer la situación jurídica infringida, formalmente solicito
PRIMERO: Admitir la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Declarar con lugar el amparo, anulando la decisión impugnada.
TERCERO: Restituir el auto de admisión y la medida cautelar.
CUARTO: Decretar medida cautelar suspensiva de los efectos de la decisión.
QUINTO: Solicitar al Juzgado Segundo la remisión del expediente original
para:
a) Verificar la correcta aplicación de normas procesales;
b) Constatar posibles vicios formales;
c) Garantizar el derecho a la defensa.
SEXTO: Declarar la ilegalidad de la actuación de oficio de la Jueza Vázquez, por:
a) Exceder los límites del art. 14 CPC;
b) Violar el principio de congruencia (art. 12 CPC);
c) Sustituir indebidamente el rol de las partes.
Fundamento del QUINTO:
Art. 25 LOA y 13 CPC;
Jurisprudencia del TSJ (Sentencias N° 678/2020 y 145/2019).
VI
MEDIDA CAUTELAR
Solicito la suspensión de los efectos de la decisión por:
1. Fumus boni iuris: llegalidad manifiesta de la decisión.
2. Periculum in mora: Daño irreparable a los derechos de mi representado.
Domicilio Procesal: Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, avenida 19 de Abril, Maracay
Teléfonos: 0412-3473481 у 0412-5551193
VII ANEXOS
Copia de la decisión impugnada
2. Copia del auto de admisión.
3. Copia de la medida cautelar.
4. Poder que me acredita.
Escrito Complementarios
Cito:
El presente escrito tiene como objetivo analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ (representado por EINER ELÍAS BIEL MORALES Y ELLIS BIEL BLANCO) contra CHADI AL ATRACH y JORGE GARCÍA LÓPEZ (directores de ENVAPRIMOL C.A., representados por el abogado RITO PRADO RENDÓN), ante el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
Esta acción de amparo se dirige contra la decisión de la jueza abogada IRIS VÁSQUEZ del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, quien anuló el auto de admisión de la demanda y suspendió la medida
innominada de administración Ad Hoc decretada inicialmente por la jueza abogada YANIXA GARRIDO del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del mismo estado. Dicha anulación y suspensión se produjeron mientras estaba en curso una recusación contra la jueza YANIXA GARRIDO, incidencia ésta que -por cierto-cursa ante este mismo Tribunal según expediente signado 2199, aún pendiente de decisión.
La demanda inicial, que fue admitida el 17/12/2024 por el Juzgado Cuarto, impugnaba un acta de asamblea de la empresa ENVAPRIADO CA. por presuntas irregularidades. Posteriormente, se presentó ante el Tribunal a cargo de la jueza IRIS VÁSQUEZ, una reforma de demanda el 28/02/2025, la cual fue declarada inadmisible por el referido Juzgado Segundo el 31/03/2025, generando un recurso de apelación por parte del demandante el 04/04/2025.
El propósito fundamental de este escrito, vista la reciente y sorpresiva Intervención del abogado RITO PRADO RENDÓN, es proporcionar un análisis jurídico exhaustivo y presentar contraargumentos sólidos que respalden la admisibilidad del amparo constitucional ante el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
II. Análisis de los Fundamentos de la Demanda Inicial y su Conexión con el Amparo
La demanda inicial, admitida el 17/12/2024, se centró en presuntas irregularidades en las actas de asamblea de la empresa ENVAPRIMOL CA. Posteriormente, se introdujo una reforma de demanda el 28/02/2025, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo el 31/03/2025. La medida cautelar decretada, consistente en la designación de administradores ad hoc para ENVAPRIMOL CA., ha sido calificada por la contraparte como un "exabrupto jurídico" por afectar a una empresa que no era parte demandada.
Estos aspectos de la demanda inicial y la medida cautelar están intrínsecamente ligados a la necesidad de la protección constitucional solicitada a través del amparo. La impugnación de actas de asamblea y la administración de una empresa mediante una medida cautelar tienen implicaciones directas en los derechos de propiedad y en la gestión societaria. Si la medida cautelar fue indebidamente suspendida y el auto de admisión de la demanda anulado de forma ilegitima, los derechos constitucionales de nuestro representado, ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ,
podrían verse vulnerados, justificando la intervención del amparo para restablecer la situación jurídica. La actuación del Juzgado Segundo al declarar inadmisible la reforma de la demanda y anular el auto de admisión inicial, sin que mediara un recurso Intermedio contra este último, plantea serias dudas sobre la regularidad del procedimiento y la posible violación del debido proceso (ver punto 6 del resumen).
III. Historia Procesal y la ilegitimidad de la Anulación del Auto de Admisión
La secuencia de eventos procesales relevantes para la admisibilidad del amparo comienza con la admisión de la demanda inicial (17/12/2024) por parte de la jueza YANIXA GARRIDO del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien además decretó una medida innominada de administración Ad Hoc para la empresa ENVAPRIMOL CA. Posteriormente, se interpuso una recusación contra la jueza GARRIDO.
Mientras esta recusación estaba (y aún está) en curso, la jueza abogada IRIS VÁSQUEZ del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando en una etapa posterior a la admisión y en un tribunal diferente de la misma categoría, decidió anular el auto de admisión de la demanda inicial y suspender la medida cautelar previamente decretada. Esta actuación se produjo sin que se hubiera resuelto apelación alguna interpuesta contra la inadmisibilidad de la reforma de la demanda.
Es crucial analizar la legitimidad de la actuación de la abogada IRIS VÁSQUEZ, especialmente considerando que la anulación del auto de admisión se produjo mientras una recusación estaba pendiente contra la jueza que originalmente admitió la demanda, El auto de admisión es generalmente considerado un acto decisorio del tribunal que establece el marco procesal para la tramitación de la demanda. La doctrina venezolana sostiene que el auto que admite la demanda es un acto "decisorio" que, según el Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser considerado un mero acto de sustanciación que pueda ser revocado o reformado por el mismo tribunal.
Este criterio doctrinal sugiere que una vez admitida la demanda, el curso procesal se define, y la revisión de esta admisión no es un procedimiento sencillo, especialmente por parte de otro juez del mismo nivel en un tribunal diferente. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el auto de admisión decide sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción in limine litis.
Si el auto de admisión es un acto decisorio, como lo afirma la doctrina y la Jurisprudencia, entonces la abogada IRIS VÁSQUEZ, Como Juez de igual jerarquía, pero ante un tribunal distinto, probablemente carecía de la competencia para anularlo. Esta acción podría interpretarse como una injerencia en la jurisdicción del Tribunal Cuarto de Primera Instancia. Si bien un juez puede revocar su propio auto de admisión por falta de jurisdicción, esta facultad es especifica del juez que admitió la demande y se basa en motivos jurisdiccionales. No se extiende automáticamente a otro pues en un tribunal diferente para revisar y anular el auto de admisión. El Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado la posibilidad de que un juez revoque su propio auto de admisión debido a la falta de jurisdicción. Sin embargo, esta facultad no implica que caro pues de la misma instancia, pero en un tribunal diferente, pueda realizar dicha anulación El auto de admisión decide sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción in limine litis, lo que subraya su importancia y la posible violación del debido proceso si es anulado indebidamente por otro jues. La actuación del Juzgado Segundo al anular actos del Juzgado Cuarto sin que mediera un recurso intermedio contra el auto de admisión original también es cuestionable
La existencia de una recusación pendiente contra la jueza YANIXA GARRIDO en el momento en que la jueza abogada IRIS VÁSQUEZ tomó su decisión afiade una complejidad adicional. Si bien la legislación de la República de El Salvador sugiere que una recusación no inhibe a un juez hasta que se declare oficialmente, la legislación y jurisprudencia venezolanas podrían tener disposiciones diferentes, especialmente en lo que respecta a la competencia de otro juez para intervenir en un caso donde se cuestiona la imparcialidad del juez inicial. La recusación pendiente contra la jueza YANIXA GARRIDO podría generar incertidumbre sobre la validez de sus actos iniciales, pero no confiere automáticamente autoridad a otro juez para revocar unilateralmente esas acciones, especialmente la admisión de la demanda.
El procedimiento adecuado probablemente implicarla resolver primero la recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial contiene las normas relativas a la competencia judicial, los efectos de las recusaciones y las facultades de los jueces suplentes, por lo que su análisis es crucial para determinar la validez de la actuación de la jueza abogada IRIS VÁSQUEZ. Es necesario determinar si esta ley otorga a un juez de un tribunal la facultad de revisar y anular las decisiones procesales de un juez de otro tribunal de la misma instancia, especialmente en las circunstancias presentes. La Ley Orgánica del Poder Judicial también debe examinarse para determinar especifica el procedimiento a seguir cuando se presenta una recusación y si se debió designar a un juez suplente para conocer del caso en lugar de permitir que un juez de otro tribunal interviniera y anulara el auto de admisión.
El articulo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Bolivia establece que los magistrados suplentes ejercen las mismas competencias jurisdiccionales que el titular, lo que sugiere que, en caso de recusación, debería intervenir un suplente del mismo tribunal...
IV. El Principio de Subsidiariedad y el Argumento para la Admisibilidad del Amparo a Pesar de la Existencia de Recursos Ordinarios Pendientes
En el contexto del derecho venezolano, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, que generalmente exige el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios antes de recurrir a la protección constitucional. El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (implícito en) establece esta regla general.
Sin embargo, este principio admite excepciones cuando los recursos ordinarios resultan inadecuados o ineficaces para proteger los derechos constitucionales que se alegan como vulnerados. El Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que no es obligatorio utilizar todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino solo aquellos que sean claramente ejercitables y razonablemente exigibles. La ineficacia de los recursos ordinarios puede manifestarse, por ejemplo, en casos de dilaciones indebidas en el proceso judicial.
La jurisprudencia española ha otorgado amparo debido a "dilaciones indebidas" en el proceso judicial ordinario, incluso cuando estas dilaciones se deben a problemas estructurales. Este principio de la necesidad de una resolución judicial oportuna es fundamental para la protección judicial efectiva.
En el contexto venezolano, existen precedentes que ilustran la problemática de las dilaciones excesivas en el sistema judicial. Un análisis de Acceso a la Justicia detalla un caso donde una acción de amparo tardó cuatro años en recibir respuesta por parte de la Corte de Apelaciones, lo que evidencia la ineficacia de los recursos ordinarios en ciertos casos.
Otro caso también menciona una demora de cuatro años en la resolución de un amparo. Estas situaciones de retardo procesal excesivo sugieren que esperar la tramitación de los recursos ordinarios contra la decisión de la abogada IRIS VÁSQUEZ podría no ofrecer una protección oportuna y efectiva a los derechos de la parte demandante, justificando así la admisibilidad inmediata del amparo.
La Jurisprudencia boliviana reconoce excepciones al principio de subsidiariedad en casos de urgencia o potencial daño irreparable. En el presente caso, la suspensión de la medida de administración Ad Hoc podría generar un riesgo de daño económico irreparable, lo que podría encuadrar dentro de estas excepciones.
El Tribunal Supremo de Justicia venezolano ha señalado que el amparo procede cuando el uso de las vías ordinarias se torna ineficaz por retardo judicial inexcusable. La anulación del auto de admisión por una jueza que posiblemente. carecía de competencia para ello podría considerarse una irregularidad de tal magnitud que hace que los recursos ordinarios sean insuficientes. La actuación de la abogada IRIS VÁSQUEZ al anular el auto de admisión podría ser considerada un error procesal grave que viola directamente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, lo que convertiria al amparo en la vía más directa y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. La existencia de un recurso de apelación pendiente contra la inadmisibilidad de la reforma de la demanda no subsana la potencial violación del debido proceso derivada de la anulación del auto de admisión inicial por un tribunal que aparentemente carecía de competencia para ello.
V. Apoyo Jurisprudencial para la Admisibilidad del Amparo en Casos de Anulación e Irregularidades Procesales
En el presente caso, el amparo actual se centra en la irregularidad procesal de la anulación del auto de admisión. Los fundamentos de la demanda inicial proporcionan el contexto del daño potencial. Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que respalda la admisibilidad del amparo en casos de irregularidades procesales que vulneran derechos constitucionales. Por ejemplo, en un caso, se admitió un amparo para impugnar actos de ejecución basados en presuntas violaciones del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa debido a errores procesales como la falta de motivación y notificación. Este precedente apoya la admisibilidad del amparo cuando se alegan irregularidades procesales que afectan derechos fundamentales.
En cuanto a la anulación de un auto de admisión, el precedente del Tribunal Supremo de Justicia es fundamental. En este caso, el TSJ afirmó la facultad de un juez para revocar su propio auto de admisión debido a la falta de jurisdicción en contraste, este pronunciamiento implica que un juez diferente, especialmente en un tribunal separado, probablemente no posee esta facultad, lo que requería el argumento de que la actuación de la abogada IRIS VÁSQUEZ fue legítima y violatoria del debido proceso. Al afirmar explícitamente las condiciones bajo las cuales un juez puede revocar su propio auto de admisión, el 15J implícitamente excluye la posibilidad de que un juez de otro tribunal lo haga, salvo en circunstancias muy especificas y legalmente definidas que no parecen estar presentes en este caso.
La doctrina venezolana también apoya la idea de que el auto de admisión es un acto decisoria que no puede ser revocado o reformado por el mismo tribunal, salvo excepciones.
Respecto a la validez de los actos judiciales realizados por un juez suplente durante una recusación pendiente, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las normas para las recusaciones y el papel de los jueces suplentes. El artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Bolivia establece que los magistrados suplentes ejercen las mismas competencias jurisdiccionales que el titular. Esto sugiere que, en el presente caso, si la jueza YANIXA GARRIDO ha sido debidamente recusada, un juez suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia debería haber asumido el caso, y no una jueza de otro tribunal (Tribunal Segundo de Primera Instancia). La intervención de la abogada IRIS VÁSQUEZ eludió el procedimiento establecido para el manejo de las recusaciones.
El Tribunal Supremo de Justicia ha discutido las recusaciones y el principio del juez natural, enfatizando la importancia de la imparcialidad. La intervención de la abogada IRIS VÁSQUEZ de otro tribunal, mientras la imparcialidad de la jueza originalmente asignada estaba siendo cuestionada a través de una recusación, podría argumentarse como una violación del derecho de la parte demandante al juez natural y a un tribunal imparcial.
VI. Contraargumentación a Posibles Objeciones a la Admisibilidad del Amparo
En este caso, la parte demandada argumenta en contra de la admisibilidad del amparo alegando la falta de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o la ausencia de una clara violación constitucional. Sin embargo, las dilaciones excesivas documentadas en el sistema judicial venezolano hacen que los recursos ordinarios sean ineficaces para proporcionar una protección oportuna contra las irregularidades procesales y el potencial daño irreparable en este caso. Además, el argumento de que la jueza abogada IRIS VASQUEZ carecía de competencia para anular el auto de admisión sugiere un error procesal fundamental que podría no ser adecuadamente abordado a través de las apelaciones ordinarias. La existencia de un recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la reforma de la demanda no subsana la irregularidad de la anulación del auto de admisión Inicial. En cuanto a la falta de una clara violación constitucional, la anulación del auto de admisión por una jueza que carecía de la competencia para hacerlo, especialmente mientras una recusación estaba pendiente contra la jueza original, constituye una violación del derecho al debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y del derecho a la tutela judicial efectiva (Articulo 26).
La suspensión de la medida innominada de administración Ad Hoc agrava aún más la potencial violación de estos derechos al dejar desprotegidos los intereses de la parte demandante, nuestro representado ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ. La parte demandada podría alegar que la jueza abogada IRIS VÁSQUEZ actuó dentro de sus facultades para garantizar la corrección procesal. No obstante, la parte demandante en este caso debe enfatizar la naturaleza decisoria del auto de admisión y la falta de una base legal clara para que un juez de otro tribunal lo anule, especialmente dada la recusación pendiente. La actuación de la jueza abogada IRIS VÁSQUEZ se considera una injerencia en la jurisdicción de otro tribunal de la misma instancia, lo que generalmente no está permitido por el derecho procesal venezolano. Por lo tanto, mediante este escrito la parte demandante debe argumentar que las irregularidades procesales cometidas por la jueza abogada IRIS VÁSQUEZ infringen directamente sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estableciendo así una base clara para la admisibilidad del amparo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Celeridad Procesal
Tramitación del Amparo Constitucional Consecuencias por Dilación Indebida
1. Introducción
De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADSGC, 2012), la acción de amparo es un mecanismo urgente y sumario destinado a restablecer derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Su tramitación debe caracterizarse por celeridad, so pena de incurrir en responsabilidad funcional por parte de los operadores judiciales.
II. Obligación de tramitación sin dilación
1. Plazo para admisión:
El articulo 26 de la LOADSGC dispone que el tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo dentro de las 48 horas siguientes a su interposición.
La demora de más de dos semanas sin resolver la admisión constituye una violación al principio de urgente tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV, Art. 6 LOADSGC)
2. Improcedencia de escritos de la contraparte en fase de admisión:
El articulo 27 de la LOADSGC establece que la admisión del amparo es un acto unilateral del tribunal, basado en requisitos formales y no en controversias sustantivas. Por tanto, el escrito presentado por el abogado de la contraparte carece de relevancia legal en esta fase, ya que la LOADSGC no prevé la intervención de terceros antes de la admisión.
III. Consecuencias para funcionarios judiciales
1. Responsabilidad disciplinaria:
El artículo 47 de la LOADSGC señala que los jueces que incurran en retardo injustificado en la tramitación del amparo enfrentarán sanciones disciplinarias, incluyendo multas, suspensión destitución (Art. 47 LOADSGC, concordante con la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Responsabilidad civil y penal:
La dilación arbitraria puede configurar el delito de denegación de justicia (Art. 234 del Código Penal Venezolano) y dar lugar a acciones de indemnización por daños morales (Art. 26 CRBV) IV. Acciones Aquí Peticionadas
1. Exhorto al tribunal:
En razón de lo expuesto en este Capítulo, es por lo que se procede a presentar el presente escrito recordando el plazo perentorio de 48 horas para la admisión (Art. 26 LOADSGC) y solicitando pronunciamiento inmediato.
2. Recurso de queja:
Se hace expresa reserva de Interponer recurso de queja ante el Tribunal Supremo de Justicia (Art. 48 LOADSGC) por retardo procesal injustificado.
3. Denuncia administrativa:
Se hace expresa reserva de comunicar la negligencia al Consejo de la Judicatura para iniciar procedimiento sancionatorio contra el juez moroso.
V. Conclusión
La demora en la admisión del amparo vulnera derechos fundamentales y el principio de eficacia judicial. Los funcionarios responsables están sujetos a sanciones legales, por lo que debe exigirse el inmediato cumplimiento de los plazos legales.
CAPÍTULO TERCERO Conclusión y Petitorio
En resumen, existen argumentos jurídicos sólidos que respaldan la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ. La jueza abogada IRIS VÁSQUEZ carecía de la competencia para anular el auto de admisión emitido por la jueza abogada YANIXA GARRIDO, especialmente mientras una recusación estaba pendiente contra esta última.
Los recursos judiciales ordinarios en este caso resultarían ineficaces debido a las dilaciones excesivas documentadas en el sistema judicial venezolano, lo que podría ocasionar un daño irreparable a la parte demandante. Las irregularidades procesales cometidas por la abogada IRIS VÁSQUEZ constituyen una violación de los derechos constitucionales de la parte demandante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior, se solicita respetuosamente al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua que admita la acción de amparo constitucional para garantizar la protección pronta y efectiva de los derechos constitucionales de ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ y para rectificar las irregularidades procesales que han ocurrido.
Como prueba de las dilaciones excesivas en el sistema judicial venezolano y para demostrar la ineficacia de las apelaciones ordinarias, baste con señalar que, a la fecha, la apelación ejercida aún se encuentra en trámite de distribución, sin contar la reglamentación de dicha incidencia en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo que resulta obvio, además, que es procedente argumentar que las acciones de la jueza abogada IRIS VÁSQUEZ violaron los derechos fundamentales de la parte demandante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, se solicita del Tribunal Superior que no solo admita el amparo, sino que también declare la nulidad de la decisión de la jueza abogada IRIS VÁSQUEZ, restableciendo el auto de admisión de la demanda inicial dictado por el Tribunal Cuarto y la medida innominada de administración Ad Hoc mientras se resuelve la controversia principal.
Este Tribunal Superior, a los fines de decidir la presente acción de amparo, debe-principalmente- abordar la cuestión del exceso de competencia por parte de la jueza abogada IRIS VÁSQUEZ al anular la decisión de otro juez del mismo nivel, especialmente mientras la recusación aún está pendiente de decisión, por cierto, ante este mismo tribunal conforme consta del Expediente signado 2199, de la nomenclatura del archivo de este mismo Tribunal Superior. Siendo de resaltar la marcada demora en la decisión de dicha incidencia por parte de este tribunal Superior.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, por la abogada EILIS BIEL BLANCO INPREABOGADO No. 78.771, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.833.332 contra sentencia proferida en fecha 31.03.2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES CONTENIDAS EN ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoado por ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.833.332 contra EL el ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE GARCÍA LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad V- 31.862.919 y V- 5.031.301 respectivamente sustanciado en el 50.374 (nomenclatura de ese Tribunal).
De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve).
Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.
De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida a la revisión del constructo iurui discutido, utilizando la presente acción de amparo para dicha revisión, sin embargo fue ejercido recurso de apelación en la misma oportunidad que el recurso de apelación, contra la sentencia accionada en amparo en fecha 04.04.2025; en consecuencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, amén de que contra la decisión de la cual se interpuso acción de amparo, tiene recurso ordinario de apelación y casación y ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, esta alzada declara la inadmisibilidad la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 04.04.2025 por la abogada EILIS BIEL BLANCO INPREABOGADO No. 78.771, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.833.332 contra sentencia proferida en fecha 31.03.2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES CONTENIDAS EN ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoado por ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.833.332 contra los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE GARCÍA LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad V- 31.862.919 y V- 5.031.301 respectivamente sustanciado en el 50.374 (nomenclatura de ese Tribunal), y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, declara INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 04.04.2025 por la abogada EILIS BIEL BLANCO INPREABOGADO No. 78.771, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.833.332 contra sentencia proferida en fecha 31.03.2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES CONTENIDAS EN ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoado por ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.833.332 contra los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE GARCÍA LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad V- 31.862.919 y V- 5.031.301 respectivamente sustanciado en el 50.374 (nomenclatura de ese Tribunal).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 19 día del mes de Mayo año 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 11 am.
EL SECRETARIO
Exp. 2213
RAMI
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