REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Mayo de 2025
215° y 166°
Sentencia
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 23.04.2025 por el abogado RAMON CARLOS GÁMEZ (Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,) en la sustanciación del juicio por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO DE JESÚS ROMERO, contra LIZ DIAZ MARRERO sustanciado en el expediente No. 19.370 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 02 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
ACTA DE INHIBICIÓN
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece por ante la secretaría de este despacho, el Dr. Ramón Carlos Gámez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.111.980, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su carácter de juez provisorio de este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien expuso lo siguiente: "Revisadas como han sido las presentes actuaciones contenidas en el expediente JUEZ-1-SUP-C-19.370-25, por Nulidad parcial de contrato y por cuanto se observa de las actas procesales que en dicho juicio aparece el abogado Rafael Medina Villalonga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.041.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.150, en su carácter acreditado en autos; y tomando en consideración que dicho ciudadano en los expedientes signados con los Nros. 1.385-19 y 18.667-18 (nomenclatura interna de este Tribunal), procedió en el primero de los señalados, a recusarme, mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2019, aduciendo en ese momento circunstancias que en nada se relacionaban con el cuestionamiento de mi capacidad subjetiva, sino que, por el contrario, en la recusación propuesta en mi contra, sólo se observó una serie de alegatos eminentemente procesales para los cuales la ley expresamente disponía las oportunidades en el transcurso del proceso para haberlas hecho valer. Tan cierta es dicha afirmación, que la recusación interpuesta fue declarada sin lugar en fecha 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cuerpo del expediente No. 1466 (nomenclatura de ese juzgado). Seguidamente en el segundo de los expedientes señalados, en fecha 25 de abril de 2019 (Folio 258 y vuelto del cuaderno principal) el mismo abogado Rafael Medina Villalonga consignó escrito mediante el cual citó una de las causales de destitución de los jueces de la República establecida en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, aduciendo además que "(...) Se entiende que la legislación especial, que regula la conducta del juez en sus funciones, considera de la mayor gravedad la actuación negligente del juez que incurre en retrasos injustificados (...)". En consecuencia, vista la conducta que ha asumido el abogado anteriormente mencionado, queriendo separarme del conocimiento de una causa sin tener fundamentación legal que lo respalde y presentando un escrito relativo a las causales de destitución de los jueces venezolanos, el cual evidentemente tiene como objeto amenazar o amedrentar a este juzgador, hace surgir en mí de manera sobrevenida un sentimiento de animadversión contra dicho profesional del derecho, lo cual se encuadra perfectamente en la causal de inhibición establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aras de garantizar la transparencia y la recta administración de justicia, me INHIBO de conocer de la presente causa. No obstante a lo anterior, resulta también meritorio destacar que aunque la juzgadora o juzgador que deba conocer de la presente incidencia considere que el motivo de mi inhibición no se corresponde a la norma expresamente citada, no debería pasar por alto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que claramente determinó que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que un juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana administración de justicia". En razón de lo anterior se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición y remitir, en la oportunidad legal correspondiente, las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2225 en fecha 12.05.2025.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18º. Establece:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por el juez inhibido, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 23.04.2025 por el abogado RAMON CARLOS GÁMEZ (Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,) en la sustanciación del juicio por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO DE JESÚS ROMERO, contra LIZ DIAZ MARRERO sustanciado en el expediente No. 19.370 (nomenclatura interna de ese juzgado) y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 23.04.2025 por el abogado RAMON CARLOS GÁMEZ (Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,) en la sustanciación del juicio por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO DE JESÚS ROMERO, contra LIZ DIAZ MARRERO sustanciado en el expediente No. 19.370 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: conviértase este juzgado superior segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en juez natural de la causa principal, signada con el No 2226.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 22 de Mayo de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2225
RAMI
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