REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de mayo de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones a esta Alzada, con motivo de recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 28.05.2015 contra la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 12.03.2015, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por EVALINA PERRY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.563.085 contra LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM y MARÍA FRANCISCA BRAVO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V 3.147.647 y V-3.523.734, respectivamente sustanciado en el Expediente N° 15.245 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
De la pretensión
Cito:
LOS HECHOS
Desde hace más de veinte (20) años aproximadamente mi representada y su grupo familiar tomaron posesión de un inmueble con el consentimiento expreso de Sus propietarios LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM y JESÚS KARAM DUAIHI, quienes son venezolanos, casados, mayores de edad, identificados con los números de cedulas N° V-3.147.647 y N° V-3.484.836, que se encuentra ubicado en este Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Aragua específicamente en la Urbanización El Toro sector B1-C, Primera Etapa N° C09, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con parcela B1CP; Sur: Vialidad Conjunto C, Este: Con parcela C10 y Oeste: Con parcela C08, el cual se encontraba protocolizada la propiedad por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Antonio José de Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 29 de Abril del año 1988, el cual quedo anotado bajo el N° 36- Tomo 3, Protocolo primero Folios 258 AL 264, manteniéndose mi representada en posesión en forma quieta, pacifica, notoria, ha la vista de todos con ánimo de propietaria, con el conocimiento de vecinos, amigos y familiares, sobre dicho inmueble mi representada realizo una serie de remodelaciones y ampliaciones al referido inmueble, comprando materiales de construcción, construyendo unas bienechurias con dinero proveniente del esfuerzo de su trabajo que en fin modificaron, la estructura original del inmueble, además de pagar mano de obra a las personas que realizaron y llevaron a cabo los señalados trabajos, las cuales tienen un valor actual, aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000.00). lo cual fue permitido en su oportunidad por los ciudadanos LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM y JESÚS KARAM DUAIHI; ahora bien ciudadano Juez, estando en posición durante todo este tiempo mi representada y a fin de evitar un conflictos, pugna, litigio, querella o de resumir ante una instancia judicial, a los efectos de legalizar la posición que venía ejerciendo sobre el escrito y señalado inmueble celebro, por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda una opción a compra venta en fecha 01 de Marzo de 1999, la cual quedo anotada bajo el N° 85, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevado por el antes esa notaria (que en original anexo marcado con la letra “B”) con la ciudadana LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM, quien actuó en su propio nombre y en representación de su legítimo cónyuge JESÚS KARAM DUAIHI, ambos ya identificados. Según poder que fuera conferido por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de Julio de 1998, el cual quedo anotado bajo el N° 57, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria (Poder que consta en copia simple en el Folio 9 del expediente administrativo inquilinario), cuyas especificaciones y demás clausulas contenidas literalmente en el mismo así como las afirmaciones hechas pueden ser observada en el documento que anexo marcado con la letra “B”, después de la celebración de la refreída opción de compra- venta y siguiendo mi representada en las mismas condiciones referente a la posesión, por distintos motivos les fue imposible materializar la venta definitiva, después de realizar una serie de gestiones amigables para llevar a efecto la venta definitiva se produjo el fallecimiento del ciudadano JESÚS KARAM DUAIHI quien era cónyuge y copropietario del descrito y señalado inmueble, quien falleciera en fecha 12 de Septiembre del año 2005, según se evidencia en acta de defunción emitida por la Oficina del Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosaría Municipio Baruta del Estado del Estado Miranda quedando anotada en el libro 2, acta 89 de fecha 13 de Septiembre del año 2005, que anexo marcado con la letra “C”, retomando nuevamente conversación mi representada con la ciudadana LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM, la misma le manifestó que se necesitaba un tiempo prudencial para realizar la declaración sucesoral de los de su legítimo conyugue JESUS KARAM DUAIHI, quien había dejado como herederos a ella a sus dos (2) hijos de nombre MARCO JESUS KARAM MENDOZA y POLETT KARAM VILLALTA, como se desprende del contenido del acta de defunción que se anexo. La cual la iba a realizar ella personal en su condición de abogado por ante el Servicio Autónomo Tributario (SENIAT) específicamente en el departamento de sucesiones la declaración sucesoral, y así de esta forma poder realizar la venta en forma valida, eficaz y efectiva, por cuanto el poder que a ella le fuera otorgado por su legítimo cónyuge, tenía ella conocimiento en su condición de profesional del derecho que el mismo se había extinguido por efecto de la muerte del poderdante.
Ahora bien ciudadano Juez, encontradose mi representada a la espera de poder legalizar la posición que ostenta por más de veinte (20) años como ya se ha señalado en repetida oportunidad en el presente escrito, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 01 de Agosto del año 2008, la ciudadana LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM, teniendo conocimiento de la muerte de su legítimo cónyuge con posterioridad registro en fecha el 8 de Abril del año 2008 el referido poder que le había sido conferido el cual quedo anotado bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo 3ro por ante la Oficina Publica del Registro Sexto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de manera fraudulenta mediante documento autenticado anotado bajo el N° 36, Tomo 3, Protocolo Primero, Folio 258 al 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 01 de Agosto del año 2008 (Anexo marcado con la letra “D” en copia simple), fundamentada en el poder ya extinguido dio venta a la ciudadana MARÍA FRANCISCA BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente habit y titular de la cedula de identidad N° V- 3.523.734 quien también tenía conocimiento de la muerte del ciudadano JESUS KARAM DUAIHI, lo que en consecuencia hace irrita, nula, ineficaz, invalida, anulada la venta realizada bajo esos términos, ya que cursa por ante la división de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Aragua un expediente distinguido con el N° 097-08-2008, de fecha 28-08-08 en donde cursa en los folio 16 y 17 del respectivo expediente obituario del fallecimiento del ciudadano JESUS KARAM DUAIHI de fecha 15 de Septiembre del año 2005 (anexo marcado letra “E”) y la declaración jurada autorizada por la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral en donde se le señale la condición de fallecido del referido ciudadano, celebrándose un acuerdo conciliatorio en donde estuvieron presente las ciudadanas LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cedulas N° V-3.147.647, MIRIAN ROJAS BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con el número de la cedulas N° V-10.377.902 GREGORIANA BRAVO, quien es venezolana, casada, mayor de edad, identificada con el número de cedulas N° V-6.848.408 y la bogado en ejercicio LIVIA M. OMAÑA, quien es venezolana, casada, mayor de edad, identificada con el número de cedula N° V-5.972.182 e inpreabogado 65304, quien actuó en su condición de representante y asistente de las hijas de la supuesta compradora, pues se requería para la celebración valida de la misma e consentimiento del ciudadano JESUS KARAM DUAIHI ya que el referido bien pertenece a la comunidad conyugal y en consecuencia por haberse extinguido el poder por causa de la muerte no puede ni podrá vender, ni convalidar la referida operación que celebra con tan evidente vicio que la hace anulable desde todo punto de vista jurídico, es estrictamente necesario el concurso simultaneo de los tres requisitos esenciales establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil a fin de considerar valido un contrato celebrado legalmente en el caso que nos ocupa se demanda y se denuncia probadamente que el consentimiento de una de las partes que era necesario no fue válidamente otorgado en ningún momento y afirmo en nombre de mi representada que no existió el consentimiento del ciudadano JESUS KARAM DUAIHI, o en todo caso la de sus dos herederos ya señalados previo cumplimiento formalidades ha lugar para tal proceder no cumpliéndose de esta forma con las condiciones necesarias o requeridas para la existencia del contrato, que por tratarse de normas de orden no podían ni pueden ser relajados por convenio entre los particulares, siendo que en fecha 03 y 05 de Septiembre del año 2008 hicieron acto de presencia a las puertas del inmueble acompañadas con una comisión policial del Estado Aragua integrada por dos (2) funcionarios las ciudadanas MIRIAN ROJAS BRAVOS y GREGORIANA BRAVO quienes se identificaron como hijas de las propietarias quien hizo acto de presencia también a las puertas del inmueble quienes pretendieron de forma amenazante desposeer a mi representada y a su grupo familiar en presencia de un grupo de vecinos del inmueble en cuestión. Quienes públicamente en presencia de los vecinos dijeron a mi representada que había adquirido el inmueble y mi representada les manifestó que esa compra no tenía validez porque el esposo de la vendedora había muerto, motivo a este hecho mi representada, comenzó a realizar una serie de averiguaciones por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo José de Sucre y pudo constatar que la ciudadana abogada LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM, ya identificada no obstante de tener conocimiento como profesional del derecho que el poder que le había sido conferido ya no tenía eficacia y dispuso con tan viciada irregularidad.
EL DERECHO
Los artículos que sirven de soporte jurídico a la presente demanda son los siguientes:
Código de procedimiento civil. Articulo 16 (…)
Código civil. Artículo 156. Son bienes de la comunidad 1°(…)
De la administración de la comunidad
Articulo 168 (…)
Articulo 171 (…)
Articulo 464 (…)
Articulo 465 (…)
Código de Procedimiento Civil. Articulo 165 (…)
De las acciones de nulidad
Articulo 1.346 (…)
Delimitación de las potestades del Juez
El Derecho Procesal busca lograr una efectiva prestación jurisdiccional que permita a su vez lograr una verdadera satisfacción de las pretensiones objeto del proceso.
La razón de ser de las medidas cautelares, es evitar que la demora del proceso, imposibilite la tutela efectiva del derecho.
La medida cautelar otorga al juez del tribunal, ciertas potestades genéricas, y las misma aparecen consagrados en el Código de Procedimiento Civil como medidas cautelares nominada e innominadas y puede deducirse del contenido de la regla general es que el tribunal puede disponer las medidas que sean indispensables, e idóneas para el cumplimiento de la finalidad cautelar.
Dichas potestades genéricas tienen sin duda límites, están acotadas por el conjunto de principios generales del proceso y los principios especiales del proceso cautelar.
El primer limite a considerar, es el de que las medidas cautelares, no pueden transformarse en una solución para las situaciones jurídicas procesales pasivas que afectan al solicitante. Es decir, que establece una serie de cargas para las partes que participan en el procesal, como son la carga de la alegación, la contradicción, la prueba y la comparecencia, y que quien no las cumpla en las oportunidades previstas en tiempo y forma sufrirá las consecuencias desfavorable que la norma procesal la impone, y no podrán ser subsanadas por una medida cautelar que suspenda la ejecución de una providencia definitiva porque esto significa otorgarle una segunda oportunidad a quien incumple.
El segundo limite, a determinar en la potestad cautelar genérica del tribunal es el que tiene relación con la carga de la impugnación y la imposibilidad de que la medida cautelar se transforme en un sucedáneo de los medios impugnativos.
Es decir que no se puede logar el efecto de inaplicar una resolución jurídica que causa agravio a una de las partes a través del dictado de una medida cautelar cuando lo que hubiera correspondido era deducir en tiempo y forma los medios impugnativos que resulten aplicables.
Se debe precisar aquí, que hay que distinguir los casos en que se busca la adopción de medidas cautelares en oportunidad de tramitarse algún recurso. Se trata de la hipótesis de los Art. 171 del Código Civil en los que admite la adopción de medidas cautelares.
El tercer limite a considera, en la potestad cautelar es el que define los principios de comparecencia e independencia de los tribunales.
Requisitos de las medidas cautelares
Tradicionalmente es necesario acreditar para la promoción y obtención de una medida cautelar el trio que compone sus requisitos que son:
El “fumus bonis iuris” es decir la apariencia del buen derecho. Que viene dada por la opción de compra venta que fui objeto se anexo marcada con la letra “A”.
o Así como el acata de defunción que se anexo con la letra “C”, además de la Inspección realizadas por partes del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 18 de Septiembre del año 2008, distinguido con el N° 891-2008, así como el justificativo de testigo de la misma fecha distinguido con el N° 880 del año 2008 emanado del mismo tribunal.
o El “periculum in mora” es decir la real posibilidad de que ese buen derecho aparente que será consagrado en la sentencia, se frustre en la práctica. Por cuanto existe fundado temor de que quede ilusoria las resultas del presente juicio en tanto y cuando el demandado pueda insolventarse solicito de conformidad con los Arto. 171 del Código Civil y 600 del Código de Procedimiento Civil medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizada por ante Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua de fecha 09 de Septiembre del 2008, quedando inscrito 2008. 84, asiento registral del 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.44 correspondiente al libro del folio real, la cual se hace procedente en cuanto el Juez lo estime conducente al dictar las providencias necesarias para evitar aquel peligro. Aparecerán claramente ante el todo un universo de derechos y relacionados judiciales que más que aparentes son absolutamente concluyentes, es decir que el “fumus bonis iuris” es concluyente.
o La promoción de los procesos principales (disolución y liquidación de la sociedad conyugal, juicio de alimentos, divorcio, nulidades de venta, etc), cera una muy fuerte presunción de la existencia de un conflicto que necesitara indefectiblemente la intervención de la justicia, por lo que no es necesario aclarar que el “periculum in mora” también es concluyente. Como vemos tanto el “fomus bonis iuris”, como el “periculim in mora” y la contracautela son aplicables en el Derecho de Familia y el Derecho Civil y al presente caso.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Me permite señalar de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil como domicilio procesal de mi representante el inmueble ubicado en este Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Aragua específicamente en la Urbanización el Toco Sector B1-C, Primera Etapa N° C09.
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO
Pido que la citación o emplazamiento de las ciudadanas LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con el N° V-3.147.647, residenciada Urb. El portón, Quinta san Onofre, el Márquez (detrás del Centro Comercial Aloa), Caracas Distrito Capital y MARÍA FRANCISCA BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con el N° V- 3.523.734, domiciliada en la Urbanización Corinsa, Avenida Principal Alejandro Jiménez Este, frente al módulo de la Policía Municipal en el inmueble distinguido N° 126-60-19, Cagua Estado Aragua.
PETITORIO
Por las razones de hecho derechos anteriormente expuesta es por lo que acudo ante su competencia autoridad digna de las más altas misión social para demandar como formalmente lo hago en nombre de mi representada EVALINA PERRY GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con el N° de Cedula V- 3.563.085, a las ciudadanas LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y MARÍA FRANCISCA BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con el N-{| V- 3.523.734, para que convenga y si no a ello sean condenadas por este tribunal en los siguientes:
PRIMERO: En que convenga y si no a ello sean condenadas por este tribunal en todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho afirmado, en el libelo de demanda.
SEGUNDO: En que convengan y si no a ello sean condenadas por este tribunal en la nulidad de la venta celebrada entre ellos que se encuentra registrada protocolizada por ante Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua de fecha 09 de Septiembre del 2008, quedando inscrito 2008. 84, asiento registral del 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.44 correspondiente al libro del folio real.
TERCERA: Para que convenga y si no a ello sean condenadas por este Tribunal en pagar las costas y costes profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,00) y la redacción del libelo que encabeza las presentes actuaciones en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Finalmente solicito que la presente demanda sea recibida por ante la Secretaria de este despacho, admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de la respectiva con especial condenatoria en copias. Acompañamos marcado con las letras “F” y “g” justificativo de testigos e inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Antonio José de Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 18 de Septiembre del año 2088. Juro la urgencia del caso, pido la celeridad procesal que este caso requiere y la habilidad de todo el tiempo necesario para su habilitación. En la ciudad de Cagua Estado Aragua a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 06. Pieza I).
De La Contestación De La Demanda
(…)
PRIMERO
CUESTIÓN PERENTORIA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad o falta de interés de la parte actora ciudadana EVALINA PERRY GUEVARA, en autos suficientemente identificadas, para sostener el presente juicio, ya que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un requisito de proponibilidad de la demanda, y debe entenderse como interés procesal; siendo evidente que la mencionada ciudadana no es titular de la relación o derecho controvertido, pues la actora demanda la NULIDAD de un contrato de compra venta, suscrito entre la madre de mis representados, MARÍA FRANCISCA BRAVO (ya fallecida), en autos también identificada,, y la ciudadana LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM, quien actuó en su propio nombre y en representación de su conyugue JESÚS KARAM DUAIHI, en autos identificados; ahora bien, alega la parte actora que l momento de efectuarse la venta a la madre de mis representados, por documento autenticado en fecha 01 de agosto de 2088, por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado en su libelo de demanda, unos datos de autenticación que no corresponden con el anexo que identifico con la letra “D”; el prenombrado conyugue de la vendedora JESÚS KARAM DUAIHI, había fallecido en fecha 12 de Septiembre de 2005, anexando la respectiva acta de defunción del mencionado ciudadano, que identifico con la letra “C”; igualmente alega la demandante que este ciudadano había dejado como herederos a la mencionada LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM y a sus dos (2) hijo de nombre MARCOS JESÚS KARAN MENDOZA Y POLETT KARAM VILLALTA, como se desprende del contenido de dicha acta; tal alegato, fundamentado principal de la presente acción, palmariamente se desprende que los titulares de esta acción, son los ciudadanos MARCOS JESÚS KARAN MENDOZA Y POLETT KARAM, y si se lesiono algún derecho fue el de ellos y son ellos quienes tienen la cualidad para intentar cualquier pretensión contra aquel que ellos consideren han lesionado su derecho y no la demandante ciudadana EVALINA PERRY GUEVARA, la cual se subroga una cualidad que no tiene, lo que acarrea la desestimación del demanda por falta de cualidad o legitimación y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Coherentemente, manifiesto que el hecho de que la demandante haya celebrado en fecha 01 de marzo de 1999, una opción de compra con los ciudadanos LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM y JESUS KARAM DUAIHI, la cual acompaño en original junto a su libelo de demanda identificado con la letra “B” (folios 9 y 10), no la legitima para obrar como parte en este proceso, máxime cuando no ejerció ni cumplió con la misma, ya que dejo transcurrir el lapso de su duración el cual era de tres (3) meses contados a partir de su autenticación, o sea, a partir de 01 de marzo de 1999, y evidentemente no compro el inmueble, hecho este alegando por ella misma de su libelo de demanda al expresar que “por diversos motivos le fue imposible materializar la venta definitiva”, habiendo transcurrido desde la fecha de la mencionada opción de compra hasta la fecha en que la madre de mis representados adquiera el inmueble, nueve (9) años, de tal manera, que ese contrato de opción que desde ya impugno en este acto, no tiene ninguna eficacia, ni le otorga cualidad alguna para intentar este juicio, consecuencialmente no se encuentran establecidos en el libelo de los elementos necesarios para determinar la legitimación ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no señala la demandante cuales fueron sus interés lesionados, ya que todavía se encuentra ocupando el inmueble, teniéndose que al interponer la demanda debió acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados, de allí entonces se infiere en virtud de los efectos que acarrearía la decisión, la presencia de los verdaderos sujetos vinculados a la propiedad del inmueble cuestionado, no solo a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, sino también, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte de este proceso, y quienes verdaderamente ostentaban la legitimidad para obrar.
SEGUNDO
IMPUGNACIÓN
Impugno en este acto y resto todo valor en derecho, los documentos que la parte actora acompaño junto al libelo de su demanda, marcados con la letra “F” y “G” cursante en autos en los folios (47 al 53) y (54 al 69) contentivo de Justificativo de Testigo e Inspección Judicial; documentos estos extra litem evacuados sin control de la prueba.
TERCERO
RECHAZO DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda, en especial de manera enunciativa:
Rechazo, niego y contradigo que la demandante EVALINA PERRY GUEVARA, en autos identificada y su grupo familiar tenga la posesión quieta, pacifica, notoria, ha la vista de todos con ánimo de propietaria sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Toco, sector B1-C, Primera Etapa, N°C09, identificado plenamente en el Libelo de esta demanda, y que esta le haya realizado una serie de aplicaciones y remodelaciones, comprando materiales de construcción, construyendo unas bienhechurías, modificando la estructura original del inmueble, además de pagar mano de obra, las cuales tienen un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Rechazo, Niego y Contradigo que la ciudadana LIDIIA SIRA MENDOZA DE KARAM, ha conversado con la demandante manifestándole que se necesita un tiempo prudencial para realizar le declaración sucesoral de los bines de su legítimo cónyuge JESUS KARAM DUAIHI, y así poder realizarle la venta a la demandante.
Niego, Rechazo y Contradigo que la madre de mis representados MARÍA FRANCISCO BRAVO, haya tenido para el momento de adquirir el referido inmueble, conocimiento de la muerte del ciudadano JESÚS KARAM DUAIHI.
Niego, Rechazo y Contradigo que las ciudadanas MIRIAN ROJAS BRAVO GREGORIANA BRAVO, haya actuado en forma amenazante para desposeer a la demandante del inmueble.
Niego, Rechazo y Contradigo que mis representados deban ser condenados en costas por este Tribunal.
Ciudadano Juez, el inmueble ampliamente descrito en el libelo de la demanda, fue adquirido por la ciudadana MARIA FRANCISCA BRAVO (ya fallecida)según documento autenticado por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 01 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 30, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrito bajo el Numero 2008.84, Asimismo Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.44 y correspondiente al Libro de Folio Real Inmueble del año 2008, el cual acompaño marcado con la letra “B”; demostrando con esto que la prenombrada MARIA FRANCISCA BRAVO, fue una compradora de buena fe, y por lo tanto exenta de culpa, al adquirir dicho inmueble por un documento otorgado por la autoridad competente, que le dio fe pública, pagando el precio de la venta; además manifestó que tuvo conocimiento de la venta de dicho inmueble a través de una nota de prensa (clasificado), publicada en Diario EL SIGLO, en fecha 23 de febrero de 2008, acompañado marcada “C” ejemplar completo del referido diario; a si las cosas; es innegable el derecho de propiedad que ostentaba la misma y que ahora asiste a mis representados como sus herederos, sobre el identificado inmueble, cuyas características y demás determinaciones constan en el citado documento y doy aquí por reproducidas.
Solicito que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a Derecho, y la Cuestión perentoria alegada sea declarada con lugar, y en su defecto que la presente demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la respectiva condenatoria en costas. Es justicia, Cagua a la fecha de su presentación. (Folios 112 al 114. Pieza III).
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 314 al 339, Pieza III, de fecha 12 de Marzo 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; dicto Sentencia.
(…)
Esta Juzgadora hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales que han de ser aplicada, a saber, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Condigo de Procedimiento Civil, EL Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales, que están previstas en la Ley para que las parte aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues este, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de así partes, no pueden ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustara exclusivamente a aquellos hachos que han sido oportunidad y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo valido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Condigo de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defesa en todo estado y grado de la Causa, estableció en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos.
Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del libelo de Demanda y el acto de contestación a la Demanda. Recuerda este Tribual que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atenta contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ella.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancia de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones en que sus oportunidades procesales se realice en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y esto son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hacen conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de la valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documento público y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se declara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente.
-III-
DE LA PRETENSIÓN Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende:
(…)
Del mismo modo, del análisis de escrito de contestación consignado por el defensor ad-liten de la co-demandada ciudadana LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM, se desprende:
(…)
De igual forma, del análisis del escrito de contestación efectuado por los hechos conocidos de la co-demandada MARIA BRAVO, plenamente identificados en autos, se desprende que alegan:
(…)
-IV-
PUNTO PREVIO
De la revisión del libelo de la demanda se observa que la parte actora solicita la nulidad absoluta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 09 de Septiembre de 2008, el cual quedo inscrito bajo el N° 2008.84, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.44, correspondiente al libro de folio real del año 2008, levado por ese Registro.
En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la apoderada judicial parte co- demandada herederos rojas bravo; alegando que solo pueden pedir la nulidad la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal, mas no por un tercero.
En este sentido, es menester señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:
(…)
Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en SENTENCIA No. 01116, Expediente N° 13353, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
(…)
De lo antes transcrito, se establece que la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe hacer valer la titularidad del derecho que desea hacer valer en juicio.
Asimismo, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable a esta Juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparto jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccional, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenida mente.
A este respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya C.A., expreso lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le Tarata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba se inhibitoria; no se refería a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata a su vez, de una valoración que se debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida
(…)
En este sentido, que si bien es cierto, que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificar, no menos cierto es, que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.
Es así que, esta juzgadora ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del código de Procedimiento Civil, pasa a considerar en este estado del proceso, la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de Legitimidad Activa.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la nación de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el Doctor Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pagina 27, afirma que: “(…)
Las conclusiones derivadas de lo expuestos por el citado tratadista y proyectista del vigente código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, sin en efecto la falta de legitimación activa invocada por la representación judicial de la parte co-demandada herederos conocidos de la ciudadana MARIA BRAVO, debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el juicio, y pasar esta Juzgadora a decidir el fondo la presente Litis.
En este sentido, esta jurisdicente verifica en la presente causa, que de la revisión del documento de venta, objeto de la presente solicitud de nulidad, que la ciudadana EVALINA PERRY GUEVARA, no es contratante en el documento en el cual se fundamenta la presente acción; por lo que, no existe una relación entre el derecho que se invoca y la persona quien se atribuye el derecho a intentar la presente acción, muy a pesar de que la demandante alega que reside en el inmueble objeto del documento de venta en que se fundamenta la presente acción, pero que al momento de realizar el negocio jurídico la misma no intervino en dichas negociaciones, por lo tanto, no goza de la cualidad de ser parte en el presente juicio, es por ello, que esta juzgadora verifica que existe una falta de legitimación activa; es decir, la falta de cualidad de la parte actora en el proceso. En consecuencia, la acción no prospera en derecho, por falta de legitimación activa en el proceso. Y así se Decide.
En virtud del criterio antes fijado, esta juzgadora no pasa a analizar el fondo de la presente demanda.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la presente causa por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana EVALINA PERRY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.563.085, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARNO, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 61.982, contra la ciudadana LIDIA SIRA MENDOZA de KARAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.147.467, y la ciudadana MARIA FRANCISCA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.523.734; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. TERCERA: Por cuanto fue dictada la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 515 código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes conforme a las disposiciones 251 en concordancia con el artículo 233 del precitado código.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal, todo conforme al artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, a los 12 día del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
V
DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de Abril 2015, mediante Diligencia, compareció el Abogado MANUEL CARPIO, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.982, Apoderado Judicial de la parte Actora, Ciudadana EVALINA PERRY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.563.085; mediante la cual, APELO de la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo 2015. (Folio 346. Pieza III).
En fecha 22 de Mayo 2015, mediante Auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto el sorteo de Distribución Nº 500 se le dio entrada al presente expediente con el Nº 740. a cargo de la jueza Mayra Ziems (Folio 351. Pieza III).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“… “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (...); la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Fecah 23.04.2010 Exp 09-471 la cual estableció:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Conforme al criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia Exp. N° 15-1307 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. 26.10.20216 sentencia N° 890: en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
De la revisión del caso bajo estudio, tenemos que la parte accionante representada por la ciudadana EVALINA PERRY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.563.085 dirigio su pretensión contra las ciudadanas LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM y MARÍA FRANCISCA BRAVO (+) titulares de la cedula de identidad N° V 3.147.647 y V-3.523.734, respectivamente; fundamentando su pretensión en la nulidad de la venta efectuada entre los ciudadanos accionados, alegando que la venta fue efectuada por medio de poder otorgado por el ciudadano JESÚS KARAM quien estaba fallecido, y quien dejó dos hijos de nombre MARCO JESÚS KARAM MENDOZA y POLETT KARAM VILLALTA.
Ahora bien, si bien la accionante de auto posee un cualidad por considerarse con un interés legítimo para hacer valer la opción de compra venta que se le efectuare; sin embargo, vista su fundamentación de su pretensión se evidencia que esta no tiene cualidad en la presente acción toda vez, que correspondería a los herederos del co- propietario fallecido, ciudadano JESÚS KARAM (+), ejercer las acciones legales pertinentes sobre la venta efectuada entre la ciudadana LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JESÚS KARAM con el poder a la ciudadana MARÍA FRANCISCA BRAVO (+) , sobre la cual se peticiona acción de nulidad lo que conlleva a declarar inadmisible la demanda por falta de cualidad activa y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con las referidas decisiones emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido; se confirma la decisión recurrida; se declara inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28.05.2015 contra la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 12.03.2015, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por EVALINA PERRY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.563.085 contra LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM y MARÍA FRANCISCA BRAVO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V 3.147.647 y V-3.523.734, respectivamente sustanciado en el Expediente N° 15.245 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 12.03.2015 con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por EVALINA PERRY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.563.085 contra LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM y MARÍA FRANCISCA BRAVO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V 3.147.647 y V-3.523.734, respectivamente sustanciado en el Expediente N° 15.245 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA incoado por EVALINA PERRY GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.563.085 contra LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM y MARÍA FRANCISCA BRAVO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V 3.147.647 y V-3.523.734, respectivamente sustanciado en el Expediente N° 15.245 (nomenclatura interna de ese juzgado).por falta de cualidad activa.
Se condena en costas a la parte accionante conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 22 de Mayo de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 740
RAMI
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