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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 
 JUZGADO SUPERIOR  SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO ARAGUA.
 
 Maracay,   23  de Mayo  de 2025
 215° y 166°
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 SENTENCIA
 I
 De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las presente actuaciones corresponden al recurso de apelación  interpuesto en fecha  12.03.2015   contra la sentencia  proferida por el JUZGADO    DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO ARAGUA,   con sede en cagua,  en fecha  25.01.2015    y   recibida por esta esta alzada en fecha  21.04.2015.
 
 Ahora bien, aun y cuando el interés procesal de impulso, corresponde   en este caso  al recurrente sin embargo desde la recepción del aludido expediente no efectuó  ninguna actuación tendente a  suponer que tenga  el  interés en que se administre justicia mantenido una inactividad la cual  supera más de un (01) año desde la aludida fecha .
 
 Considerando, que el interés procesal no sólo ha de manifestarse con la interposición de la demanda, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento de la acción y por consiguiente a la extinción de la instancia, por lo que la inactividad por parte del recurrente, que el mismo no tiene interés en que le sea administrada justicia.
 
 Tal y como lo ha denominado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.047, de fecha 1º de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresando lo siguiente:
 “…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
 Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”.
 
 Adminiculado con sentencia proferida por la  Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.086 de fecha 7  de agosto  de 2.014, reitero:
 
 … el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año …
 
 Asimismo, en fecha  28.04.2023 sentencia 335 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Expediente: 15-0113, determino:
 
 … presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
 
 En razón de lo anterior, esta alzada verifica que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte accionante en la continuación de la causa toda vez que, que  desde el   día   08.02.2018  ha efectuado actuación alguna   y  encontrándose la presente causa en etapa de decisión  sin  ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.
 Por lo que, visto los motivos y razones de hecho y de derecho antes expuestas y adminiculado con las jurisprudencias antes descritas, ésta alzada  declara en el presente caso la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, toda vez, que  no se aprecia ninguna causa de orden público en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
 
 II
 DECISIÓN
 Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: pérdida del interés procesal y el abandono del trámite.
 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
 Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve  déjese copia de la presente decisión  y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251   del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los    23   de Mayo de 2025  Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
 LA JUEZ
 
 ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
 EL   SECRETARIO,
 
 ABG. SERGIO VERENZUELA.
 En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las   11 : 10 am.
 EL   SECRETARIO,
 Exp. 724
 RAMI
 
 
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