REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Mayo de 2025
215° y 166°

Expediente: 2217
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LORENA NATALY GHAZAL MALKON titular de la cedula de identidad V- 16.436.598.
ABOGADA ASISTENTE: JULIO CESAR BRICEÑO INPREABOGADO bajo los No. 212.630.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en cagua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 21.04.2025 por la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON titular de la cedula de identidad V- 16.436.598, asistida por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO INPREABOGADO bajo los No. 212.630 contra la sentencia proferida en fecha 22.01.2025 por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, con motivo del juicio por FRAUDE PROCESAL sustanciado en el 24.18.155 (nomenclatura de ese Tribunal).
Este Tribunal por auto de fecha 23.04.2025 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 2217 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En fecha 30.04.2025, la parte presuntamente agraviada consignó instrumentales a los fines de su admisión.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.

Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:

Cito:
….DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES SE FUNDAMENTA PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez Constitucional señalado lo anterior es para mi oportuno delatar los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de Amparo Constitucional los cuales son: i.- Violación al debido proceso y ii.- Violación a la tutela judicial efectiva, por parte de la abogada MAGALY BASTIA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua con sede en Cagua, lo cual realizo a través de la sentencia de fecha "22 de enero de 2025", en el expediente N° T-INST-C-24-18155, nomenclatura de ese Tribunal actualmente este expediente se encuentra en fase de tramitación, dichas violación las determino a continuación:
1.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Señalado el primer punto del presente Recurso de Amparo, paso a denunciar la violación del debido proceso, por parte de la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha "22 de enero de 2025", dicto sentencia violentado mi Derecho a defenderme frente a la Administración de Justicia, lo cual fue uno de los argumentos del fraude procesal y es lo que ocurrió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente signado con el N°8823 (nomenclatura de ese Tribunal), demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por mi esposo ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.113, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, dicha demanda fue intentada por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra de fecha "09 de octubre de 2008", por parte de INVERSIONES MANHATTAN C.A, el cual recayó sobre un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 10-03, ubicado en el piso diez (10) del Edificio RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES identificado con el código catastral N° 01-05-03-03-01-022-018-069-000-000-000, y no se me permitió se parte de aquel proceso para defenderme en el mismo, lo cual es origen del fraude procesal intentando por ante el Tribunal infractor.-
Sin embargo, la Juez ya identificada admitió, y está tramitando un proceso judicial donde se está en plena investigación de un fraude procesal y donde es una obligación que el Juez que ordene y decrete las medidas necesarias que le permitan detectar y subsanar dicho fraude procesal.
Estos hechos ya narrados violan la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez Constitucional fundamento el presente recurso de Amparo Constitucional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sus artículos 26, 27, 49, 51 y 257…
-VII-
DE LA PERFECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como c sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquellos hechos) con éste (el derecho), y por ende la evidente violación de las Garantías Derechos Constitucionales, como lo son el Debido Proceso. Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva, por parte de la abogada MAGALY BASTIA, en so condición de Juez del Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, ya que a dictar sentencia en fecha 22 de enero de 2025, revoco las medidas cautelares decretadas en el trámite de un proceso judicial contentivo de FRAUDE PROCESAL contenido en la causa N° T-INST-C- 24.18.155 y de cercenarme derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional, estamos en presencia clara inteligible de la vulneración de los efectos de Garantías Constitucionales, siendo ello asi Ciudadano Juez Constitucional, estamos en presencia de la más grosera vulneración a las garantías Constitucionales mas elementales y que son detectables a simple vista, es por esto que solicito que el presente recurso se admitido y declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida con los pronunciamientos de ley correspondientes.-
- VIII-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien para la admisibilidad de la acción de amparo tenemos qu considerar que la sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
Es evidente ciudadano Juez Constitucional que al existir criterios Constitucionales establecidos por esta máxima instancia en Materia Constitucional, los cuales la Jueza ya mencionado violo, paso por alto y no acato las decisiones emanadas de la Sala Constitucional, a sabiendas de que la Honorable Sala Constitucional es la última interprete de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.-

Por lo tanto a través de la decisión dictada por la Jueza de la primera Instancia, de manera evidente violó la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, por cuanto me fue cercenado el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional, para demostrar mi pretensión de fraude procesal y asi evitar que el proceso fraudulento avance en materializar una sentencia en mi contra que solo tenga apariencia de cosa Juzgada, para abundar aun debo señalar las sentencias de esta Sala Constitucional N° 1.064/00 v N° 708/01, caso "Juan Adolfo Guevara y otros, donde se estableció que todos tenemos el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional con el fin de obtener una resolución judicial al fondo de la controversia.-
Debo señalarle Ciudadano Juez Constitucional que me encuentro en indefensión y encontrándose dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, están en su derecho de buscar respuesta de los Órganos Jurisdiccionales con el fin de salvaguardar sus más elementales Derechos y el Estado esta en la Obligación de amparar y Garantizar los mismo en especial aquellos de Rango Constitucional" por lo tanto debo dejar claro que la intención del presente recurso va dirigida contra la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Araqua con sede en Caqua, en virtud de que he sido perjudicada por la mala praxis procesal de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Caqua, quien debe ser garante de la CONSTITUCIONALIDAD del proceso, pero en el presente caso dicha CONSTITUCIONALIDAD se perdió a través de la Decisión dictada por dicho Juez en fecha 22 de enero de 2025, la cual en este acto impugno.
-IV-DE LA PETICIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE MERO DERECHO
Ciudadano Juez Constitucional, muy respetuosamente ruego a usted se sirva resolver el presente recurso como de mero derecho, por cuanto existe una clara violación a la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Jueza de la recurrida, para lo cual me permito traer a colación la sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), donde esta sala dejo establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:
'De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral seria inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el articulo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia "expedita"

Sin embargo para mi es un deber expresarles; que en caso de que este Juzgado actuando en sede Constitucional, no considere pertinente resolver el presente recurso de Amparo como de mero derecho, acatare la decisión que se tome al respecto para resolver el fondo de las denuncias formuladas.
-V-DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Ciudadano Juez Constitucional, estamos en presencia de la violación del derecho a la defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, de mis derechos Constitucionales por cuanto no tengo derecho a evitar que el juicio fraudulento avance y se me de la oportunidad de defenderme en el juicio que por fraude procesal he intentado así como se les me negó el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional y de ser oída, por lo tanto nos encontramos ante la vulneración del "Orden Público Constitucional", lo cual hizo el Juez ya antes mencionado, a través de mecanismos procesales mal intencionados señalados en el capitulo III, del presente escrito de Amparo Constitucional, y, de ser así la sentencia de fecha 22 de enero de 2025, dictada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, violenta la paz social, imagine usted, que si todas las personas que están sometidas a consideración judicial, se encuentran con operadores de Justicia, quienes no respetan la mas mínimas Garantías Constitucionales, no se respeta entonces nuestra carta de convivencia y mayor logro social de nuestros tiempos, lo cual originaria un caos procesal, es por ello que solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez Constitucional que se restituya la situación jurídica infringida a mis representados que en este caso lo constituye el impedimento de acceder al órgano jurisdiccional y ser oído para obtener la resolución de un conflicto y de ser Juzgada de la manera más Transparente y clara posible.-
-VI-
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INVOCADO
por cuanto la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debió revocar las medidas decretadas en plena investigación del fraude procesal mediante la sentencia de fecha 22 de enero de 2025. DEJÁNDOME EN ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA FRENTE A LAS DECISIONES DEL PROCESO FRAUDULENTO PUES NO TUVE LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERME EN ESA CASUSA QUE SE ENCUENTRA TERMINADA, por lo tanto siendo esto así la Juez agraviante cometió la infracción Constitucional señalada en la presente hipótesis y me permito señalarle Ciudadano Juez Constitucional, que la Justicia debe ser Administrada de manera transparente, ya que se puede presumir que existía un interés por la Jueza Agraviante, de dictar la sentencia cuestionada a través del presente recurso de Amparo Constitucional, todo lo aquí señalado ciudadano Jueza Constitucional, se evidencia de las copias certificadas que se anexan conjuntamente con el presente escrito-
Por lo tanto en un Estado Social de Derecho y de Justicia", lo cual es un principio Constitucional, es una obligación Constitucional, legal y sobre todo moral que en un estado Social de Derecho y de Justicia, el se garantice el texto integro de la Constitución, por los operadores de Justicia, y, me permito señalar nuevamente Honorable Juez Constitucional, el motivo de este recurso es el de obtener una Justicia imparcial y transparente, donde le sean avaladas las Garantías Constitucionales a mis representados, y, con el presente Recurso busco resarcir la situación jurídica infringida que me ha causado un irreparable, pues no fui notificado de la decisión de fecha 22 de enero de 2025 y mucho menos tuve la oportunidad de recurrir de la misma.-
El Juez Constitucional está en la obligación de garantizar un debido proceso y acceso material a la Justicia, una regla común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por los jueces a quien la Ley ha facultado para ello. Este derecho supone que el juez que conoce de la causa debe ser competente, debe estar predeterminado por la ley, ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente, y además, cumplir con los requisitos legales para su nombramiento.
Articulo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (...)". (Enfasis propio) G.O.E N° 5.453 Extraordinario del 24-03-2000.
Así mismo las actuaciones efectuadas por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, son contrarias al criterio mantenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1279 del 08 de octubre de 2013:
... El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente...".
A criterio de esta representación es menester señalar que es obvio que la Juez de la Primera Instancia violo la Garantía del debido proceso tal cual lo señala la jurisprudencia vinculante en materia de fraude procesal las cuales son las siguientes: Sentencia 908, del 4 de agosto del 2000, caso: "Hans Goterried Ehvert Dreger: Sentencia 1085, del 22 de junio de 2001, caso: "Estacionamiento Ochuna CA: Sentencia 2749. del 27 de diciembre del 2001, caso: "Urbanización Colinas de Cerro: Sentencia 652. del 4 de abril del 2003, caso: "Ottoniel Javitt Villalón y otros: Sentencia 307, del 16 de marzo del 2005, caso: "Eudocio Herrera Sentencia 2577. del 12 de agosto del 2005, caso: "Reencauchadora Larense C.A." Sentencia 509, del 22 de marzo del 2007, caso: "Guido José Bello y otros.
II.- VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Como lo he señalado en los capitulos que anteceden la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 22 de enero de 2025, dicto sentencia donde revoco las medidas cautelares decretadas con motivo de la denuncia de fraude procesal intentada por mi persona, donde es obvio que violento la Garantía del Derecho a la Defensa.
Ahora bien, del cuerpo de la sentencia aquí impugnada, se desprende que la Juez de la Primera Instancia le estaba vetada la posibilidad de revocar las medidas decretadas pues ESTABA EN PLENA INVESTIGACIÓN DE UN FRAUDE PROCESAL, de un proceso judicial que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Araqua expediente N° N°8823 (nomenclatura de ese Tribunal), donde no se me permitió contestar la demanda y mucho menos promover pruebas que me permitieran demostrar ante el Juez de la causa, que la demanda intentada era temeraria y contraria al orden público, sin embargo habiendo denunciado esto en el proceso que cursa por ante el Juzgado de Primera S Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Re Aragua expediente N° T-INST-C- 24.18.155 (nomenclatura del Tribunal de la fe recurrida) se me niega la posibilidad de acceder al Órgano Jurisdiccional & c demostrar el fraude procesal denunciado y así evitar que el proceso viciado ve siga avanzando, contrario al criterio emanado de la Sala Constitucional. todo 1 ello puede ser verificado por el ciudadano Juez Constitucional con el legajo de M copias certificadas del expediente, consignadas con el presente recurso, donde constan todos los hechos aquí denunciados e inclusive se evidencia que se me violo el derecho a obtener tutela de mis derechos Constitucionales. -
Por lo tanto, siendo ello así es una situación muy grave como se hi violado la tutela judicial efectiva de mis derechos, ya que el Juez de la causa no me permitió acceder al órgano jurisdiccional a ejercer la tutela de mis derechos.
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, Y lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes"

Dichos requisitos ciudadano Juez Constitucional, se encuentran cumplidos para la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto la violación Constitucional es de manera directa, inmediata y flagrante contra mis representados como Justiciables y usuarios del Sistema de Justicia, y siendo ello asi es por lo que le solicitamos la admisión del presente recurso de Amparo Constitucional, porque he agotado todos los recursos ordinarios necesarios, establecidos en la norma para intentar la acción de Amparo Constitucional-
CAPITULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES
Solicito la notificación de la ciudadana MAGALY BASTIA, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en la siguiente dirección: Edificio CC DORIANA, PISO 3, CALLE FROILAN CORREA A MEDIA CUADRA DE LA PLAZA SUCRE DE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, CORREO TRIBUNAL PRIM1.IST.SUCRE.ARAGUA@GMAIL.COM ELECTRONICO:
En lo que respecta a los terceros interesados solicito que la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, inscrita por ante el do Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 67, Tomo 34-A, representada por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI do venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.734.597 y V-8.743.472, respectivamente, en la siguiente dirección: Avenida Miranda Oeste N° 10, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua,
Igualmente solicito la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la siguiente dirección: Edificio del Ministerio Público, ubicado en la calle Páez, entre libertad y Carabobo centro de Maracay, estado Aragua.-
Ciudadano Juez Constitucional, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que procedo a interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana MAGALY BASTIA, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, y que esta instancia Constitucional declare:
PRIMERO: La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada.
TERCERO: El restablecimiento del orden público violentado.
CUARTO: Se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha "22 de enero de 2025", dictada por la ciudadana MAGALY BASTIA, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente N° T-INST-C-24-18.155 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.

De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .

En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve).

Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.

De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida a la revisión del constructo iurui discutido, utilizando la presente acción de amparo para dicha revisión, sin embargo no se evidencia a los autos si fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia accionada en amparo en fecha 22.01.2025; en consecuencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, amén de que contra la decisión de la cual se interpuso acción de amparo, tiene recurso ordinario de apelación y casación y ASÍ SE DECIDE.

De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, esta alzada declara la inadmisibilidad la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 21.04.2025 por la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON titular de la cedula de identidad V- 16.436.598, asistida por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO INPREABOGADO bajo los No. 212.630 contra la sentencia proferida en fecha 22.01.2025 por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, con motivo del juicio por FRAUDE PROCESAL sustanciado en el 24.18.155 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 21.04.2025 por la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON titular de la cedula de identidad V- 16.436.598, asistida por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO INPREABOGADO bajo los No. 212.630 contra la sentencia proferida en fecha 22.01.2025 por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, con motivo del juicio por FRAUDE PROCESAL sustanciado en el 24.18.155 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 26 día del mes de Mayo año 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 11 am.
EL SECRETARIO
Exp. 2217
RAMI