REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de Mayo de 2025
215° y 166°













SENTENCIA
I
Por cuanto he sido designada he sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2017, según consta de oficio Nº TSJ-CJ-N° 1804, para suplir en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, la falta de la Jueza Provisoria de este Juzgado abogada MAIRA REGINA ZIEMS CORTEZ, en razón de la vacante especial generada con motivo de su Jubilación otorgada en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante resolución Nº J-0102; y siendo Juramentada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, el día 19 de Julio de 2017, tomando posesión del cargo en fecha 20 de Julio de 2017; ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa; a los fines legales subsiguientes.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las presente actuaciones corresponden acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13.01.2027 y declarándose incompetente el Juzgado De Primera Instancia Civil Con Sede En El Ciudad De La Victoria a los fines de admitir la presente acción y recibido en esta alzada en fecha 03.02.2017.

II
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la victoria en el expediente Numero 24.824 de fecha 23.01.2017.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional actuando en primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, aun y cuando el interés procesal de impulso, corresponde en este caso al accionante sin embargo desde el día 14.03.2017 no ha realizado ninguna actuación tendente a suponer que tenga el interés en que se administre justicia mantenido una inactividad la cual supera más de un (01) año desde la aludida fecha.

Considerando, que el interés procesal no sólo ha de manifestarse con la interposición de la demanda, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento de la acción y por consiguiente a la extinción de la instancia, por lo que la inactividad por parte del recurrente, que el mismo no tiene interés en que le sea administrada justicia.

Según criterio sostenido en echa 28.04.2023 en sentencia 335 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Expediente: 15-0113, determino:

… presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En razón de lo anterior, esta alzada verifica que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte accionante en la continuación de la causa toda vez que, que desde el día 14.03.2017 y encontrándose la presente causa en etapa de admisión sin ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

Por lo que, visto los motivos y razones de hecho y de derecho antes expuestas y adminiculado con las jurisprudencias antes descritas, ésta alzada declara en el presente caso la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, toda vez, que no se aprecia ninguna causa de orden público en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: pérdida del interés procesal y el abandono del trámite.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 28 de Mayo año 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
El SECRETARIO,
Exp. 1168
RAMI