REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de mayo de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09.04.2024, por el abogado CARLOS ANDRÉS SEIJAS OCHOA inscrito en el INPREABOGADO Nº 50.122, actuando en su carácter de Abogado Ad-litem de la parte demandada ciudadanos MARÍA BIDALINA INOJOSA DE FUENTES y HAROL POLICARPO FUENTES RIVAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.685.228 y V-7.150.443, respectivamente; contra la Sentencia proferida en fecha 04.03.2024, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo de juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado ANICK MARIAYNNE BARRIOS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V-13.133.016, contra MARIA BIDALINA INOJOSA DE FUENTES y HAROL POLICARPO FUENTES RIVAS, titulares de las cedulas de identidad V- 9.685.228 y V-7.150.443, respectivamente, sustanciado en el expediente N° 50122 (Nomenclatura de ese Tribunal).
De la pretensión:
Cito:
En fecha 11 de Julio de 2017, mi representada, ANICK MARIAYNNE BARRIOS ARTEAGA, antes identificada, suscribió CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, con los ciudadanos MARÍA BIDALINA INOJOSA DE FUENTES y HAROLD POLICARPO FUENTES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.685.228 y V-7.150.443 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 12, Tomo 147, Folios 40 hasta 43, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento que se anexa año presente escrito, marcado “B” a efectos vidndi en copia simple con vista a su original, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de mi mandante, según consta en documento protocolizado en fecha 08 de julio de 2005, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado de fecha 08 de julio del 2005, bajo el N° 24, Folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestres del año, documento que anexo marcado “C” a efectos videndi en copia simple con vista a su original; constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Caña de Azúcar, Bloque 02, Edificio 01, apartamento distinguido con el Nro. 0305, Sector 04, UD-06, Tercer Piso, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual posee una superficie de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (71,72 Mts2); compuesto por tres (3) dormitorios, una (01) sala –comedor, una (01) cocina-lavadero, un (01) pasillo interior, un (01) baño, un (01) balcón y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con Pasillo común de circulación del Edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento 03-04; OESTE: Con pared que da al apartamento Nro. 03-06; PISO: Con techo del apartamento N° 02-05; TECHO: Platabanda del edificio. Correspondiéndole un porcentaje de (4,058%) CUATRO COMO CINCUENTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO sobre los derechos y obligaciones de la comunidad, según el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado de fecha 21 de junio de 1.994, bajo el B° 37, Tomo 11, Protocolo Primero.
Según la CLAUSULA SEGUNDA del contrato se estableció que el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para el momento de la autenticación del documento de Opción de Compra Venta, los compradores, mediante cheque de Gerencia Nro. 00030613, girado contra el Banco de Venezuela de fecha 28 de Marzo de 2017, el cual se imperaría al precio de venta y VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) que serían pagados al momento de protocolizarse el documento de venta definitivo, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Asimismo según la CLAUSULA TERCERA el Contrato tendría un plazo de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la autenticación del contrato de Opción Comprar Venta, con una prórroga de TREINTA (30) días continuos a partir del momento que finalizaran los primeros NOVENTA (90) días. En la CLAUSULA QUINTA se estableció la penalidad para el caso de incumplimiento, la cual quedo de la siguiente manera: en caso de incumplimiento por parte de LOS COMPRADORES, darán el derecho a mi representada de retener el Diez por ciento (10%) de la cantidad, supuestamente, entregada en arras y tendría el derecho de rescindir unilateralmente el contrato, en caso de incumplimiento por los promitentes compradores la promitente vendedora entregaría la totalidad, supuestamente, recibida más el diez por ciento (10%). Conforme a la CLAUSURA SEXTA, en el caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra- venta dentro los lapsos establecidos en el contrato, incluyendo la prórroga, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a las partes, debidamente comprobada, podrían las partes resolver el contrato, sin que hubiere aplicación de la cláusula penal y mi representada debía devolver la totalidad de las cantidades, supuestamente, recibidas. En la CLAUSULA NOVENA acordaron que mi representada aceptaba que LOS COMPRADORES, acudirían ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación. En las CLAUSULAS DECIMA acordaron los lugares en que debían hacerse las notificaciones, a saber: la de mi representada en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 02 Edificio 01, apartamento distinguido con el Nro. 0305, Sector 04 UD-06, ubicado en el Tercer (3er) piso del edificio, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y la de los COMPRADORES en la Calle Principal casa Nro. 519, Urbanización Los Samanes 2, Maracay, Estado Aragua, Finalmente, en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, a los efectos derivados del contrato, eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracay, a cuya jurisdicción de sus tribunales competentes se someterían.
II
HECHOS GENERADORES DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Ahora bien, ciudadano Juez, no obstante a todas las estipulaciones del contrato, habiendo pasado sobradamente el tiempo estipulado para la vigencia y prórroga del contrato, LOS COMPRADORES han incumplido con sus obligaciones contractuales esenciales a la vigencia del contrato, pues a pesar de haber acordado el pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para el momento de la autenticación del documento de Opción de Compra Venta, LOS COMPRADORES, mediante cheque de Gerencia Nro. 00030613 girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 28 de Marzo de 2017, dicho instrumento no pudo ser cobrado por haber caducado. Sin embargo, en un acto de buena fe, mi mandante decidió darle plazo para que dichos monto fuera pagado, hecho que no ocurrió. De igual manera, a pesar de que mi representada diera cumplimiento a la obligación de entrega de los documentos relacionados con el bien inmueble, ya que por la simple aplicación de las máximas de experiencias, es un hecho público y notorio que para la aprobación de un crédito hipotecario, deben ser consignados los recaudos al día del bien inmueble objeto de crédito, sin los cuales ha podido tramitar del crédito que fue solicitado por la ciudadana MARIA BIDALINA INOJOSA DE FUENTES, antes identificada, ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela, mediante la solicitud Nro. 0102-0378-0033-2170-2539 y le fue aprobado, solo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), siendo posteriormente revocado por NO continuar el trámite. Monto que evidentemente no cubrí la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) acordada pagar mediante creidito hipotecario, ni cubría la cantidad impagada de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), correspondiente al cheque de Gerencia Nro. 0003061, caduco al momento de la firma del contrato de Opción de compraventa. Tampoco realizaron trámite alguno para la protocolización del documento definitivo de compraventa.
III
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente demanda en las normas de derecho contenidas en los artículos 1.159, 1.1160 y 1.167 del Código Civil, referente a los contratos las cuales consagran que : “(…)”. Así como las disposiciones contractuales supra transcritas, fundamentales para la presente acción como en las cláusulas del aludido contrato de Opción de Compra Venta.
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas acudo ante su competente y digna autoridad con precisas instrucciones de mi representada, para demandar como formalmente demando a los ciudadanos MARIA BIDALINA INOJOSA DE FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cedulada de identidad No. V-9.685.228, número telefónico 0426-233.25.12, correo haroldpoli1@gamil.com, y HAROLD POLICARPO FUENTES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.150.443, numero telefónico 0426-136.22.29, correo ha_27_rold-1960@hotmail.com, ambos de este domicilio, para que convenga en que son ciertos los hechos señalados en este libelo, en consecuencia o en su defecto a ello sean condenados, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA suscrito y autenticado en fecha 11 de julio de 2017, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 12, Tomo 147, Folios 40 hasta 43, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; en base al vencimiento del contrato y los incumplimientos contractuales.
Estimo la presente de en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 74425,..), cuyo equivalente en Unidades Tributarias actuales, es decir a razón de Bs. 0.02 cada una, es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (371.250 U.T).
V
CITACIÓN
Pido se cite a los demandados en la dirección siguiente: Calle principal casa Nro. 519, Urbanización Los Samanes 2, Maracay, Estado Aragua.
VI
DOMICILIO PROCESAL
A tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, el siguiente: Urbanización Base Aérea Libertador (BAEL), Sector A, Paralela 1, casa N° A-62-C, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folios 01 al 06).
De La Contestación De La Demanda
Cito:
A los fines dar cabal cumplimiento a los deberes del cargo para el cual fui designado y a proceder a ejercer en nombre de mis defendidos a la Defensa garantizando en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, doy contestación a la Demanda de las siguientes manera: Niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, reservándome el derecho a probar en caso de que logre entrevistarme personalmente con mis defendidos y me procedan las pruebas necesarias.
II
DILIGENCIA PRACTICADAS
Una vez recibida la notificación por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de comunicarme con mis defendidos, el día 22 de Noviembre de 2021 procedí a enviar a través de Ipostel comunicaciones dirigidas a mis defendidos, las cuales marcados “A” y “B”, las cuales me fueron devueltas el día 15 de diciembre de 2022, según informan por “CAMBIO DE DOMICILIO”; posteriormente, el día 05 de Enero de 2023, me traslade a la Calle principal casa Nro. 519 Urbanización Los Samanes 2, Maracay, Estado Aragua, dirección fijada por mis defendidos en el contrato cuya resolución se pretende en la causa que nos ocupa, siendo atendido por la ciudadana Maria Luisa Fernández de Carrillo, cedula de identidad N° V- 1.694.039, quien me manifestó que mis defendidos le vendieron esa casa a ella y que no sabe dónde vive. Igualmente, el día 05 de enero de 2023, me traslade al inmueble objeto del contrato, ubicado en el Bloque 02, Piso 03, apartamento N° 0305, UD-06, Sector 04 de la urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual se encontraba cerrado. Asimismo, procedí a enviar comunicaciones vía correo electrónico, haciéndoles saber de mi designación, cuyas impresiones anexo marcadas con las letras “C” y “D”.
III
DOMICILIO PROCESAL
Dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, informo al Tribunal mi domicilio procesal, en la Calle Vargas, Edificio Perla, Piso 01, Oficina N° 03, Sector Centro, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Finalmente solicito a este Juzgado que el presente escrito sea admitido y apreciado en su justo valor en la definitiva. Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 65 y 66).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 99 al 111, de fecha 04 de Marzo 2024, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:
Una vez valorada las pruebas aportadas al proceso, se hace necesario para esa Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
En principio, corresponde determinar la naturaleza del contrato, lo cual ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (20/07/2015), en sentencia N° 878, Exp, N° 14-0662, en el juicio Promotora Pomarrosa C. A Vs. Panadería La Cesta de los Panes C.A.
(…)
Ahora bien, considera necesario este Juzgado señalar que los contratos preliminares son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previstas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
(…)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda. Es un contrato de promesa bilateral de compra- venta, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho, ya que, se pactaron obligaciones reciprocas, en las cuales una parte se obliga a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones.
Aunando a lo anteriormente expuestos, la Sala de Casación Civil ha sido clara y precisa al establecer que los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que con contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas clausulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de este, el precio del o de los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en este contrato entrega el opcionado a comprar la opcionante o vendedor y, la denominada “Clausula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
Ahora bien, establecido lo anterior, estando conteste que nos encontramos en presencia de una acción de Resolución de Contrato bilateral de Opción de Compra Venta por parte de la Oferente vendedora, a quien le tocaba demostrar previamente, el segundo requisito para la procedencia de la acción, es decir, haber cumplido con la obligación, que en el presente caso, es el haber entregado la documentación necesario para la protocolización del documento de compraventa y aceptar el pago del precio a través de Crédito Hipotecario que sería tramitado por los Optantes compradores. Obligaciones que, con la prueba de informes emitidas por el Banco de Venezuela, S.A., quedaron demostradas, toda vez que, de la mencionada prueba, se desprende que el crédito hipotecario fue tramitado y aprobado, siendo posteriormente revocado, que los documentos, le fueron devueltos a la solicitante del crédito, es decir, la codemandada. Asimismo, quedo demostrado, que el monto solicitado y el otorgado no correspondió a la cantidad acordada como precio en el contrato de opción de compraventas. De igual manera quedo demostrado que la demandante de autos no cobro cantidad de dinero alguna con motivo del contrato. En consecuencia el incumplimiento de protocolización y pago del monto acordado es imputable a los demandados de autos.
En este sentido, analizados los caracteres y elementos de la opción de compra venta en consonancia con el caso de autos, se observa que del folio 11 al 15 del presente expediente; corre inserto el documento presentado con el cual la demandante fundamento su pretensión, evidenciándose de este el consentimiento otorgado por las partes, hace necesario traer a colación el contenido del contrato particularmente las CLAUSULAS SEGUNDA, (…).
Se desprende del extracto traídos a colación que las partes fijaron voluntariamente el termino de 120 días para realizar la compraventa , manifestó la parte actora en su escrito libelar el incumplimiento de las estipulaciones pactadas en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de la interpretación de dicho contrato, encontramos que los ciudadanos MARIA BIDALINA INOJOSA DE FUENTE4S y HAROLD POLICARPIO FUENTES RIVAS, no pagaron el precio convenido en el contrato, específicamente en su Clausula Segunda de la deuda total de la venta; encontrándonos en presencia de un contrato bilateral, donde se verifica de todas las pruebas consignadas en autos que efectivamente la parte demandada incumplió voluntariamente con todos los acuerdos pactados para finiquitar la Venta acordada entre las partes; por lo que forzosamente, para esta Directora del proceso en este caso es procedente la petición de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana ANICK MARIAYNNE BARRIOS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.133.016, contra los ciudadanos MARÍA BIDALINA INOJOSA DE FUENTES y HAROLD POLICARPIO FUENTES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.685.228 y V-7.150.443, respectivamente. SEGUNDO: RESUELTO el contrato de Opción de Compra venta autenticado en fecha 11 de Julio de 2017, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 12, Tomo 147, folios 40 al 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte actora no demostró su afirmación de hecho sobre la caducidad del cheque.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes.
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de Abril 2024, mediante Diligencia el Abogado CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 165.849, en su condición de Abogado Ad-litem de los ciudadanos MARIA BIDALINA INOJOSA DE FUENTES y HAROL POLICARPO FUENTES RIVAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.685.228 y V-7.150.443, respectivamente; Apeló de la sentencia dictada en fecha 04 de Marzo 2024. (Folio 114).
IV
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 121 al 125, de fecha 01 de Agosto 2024, Escrito de Informe, presentado por la Abogada INDIRA G. OROPEZA ANEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 142.897, Apoderado Judicial de la parte Actora, Ciudadana ANICK MARIAYNNE BARRIOS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.133.016.
Cito:
(…)
CUARTO
CONCLUSIONES DE HECHO Y DERECHO QUE HACEN PROCEDENTE LA ACCIÓN.
En relación a la acción intentada por mi representada, primeramente, el Tribunal a quo en la sentencia dictada procedió a determinar la naturaleza del contrato, tomando en consideración para ello el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (20/07/2015), en sentencia N° 878, Exp. N° 14-0662, en el Juico Promotora Pomarrosa C.A Vs Panadería La Cesta de Los Panes C.A., en relación a la cual determino lo siguiente:
(...)
Resumidamente, estas fueron las razones de hecho y de derecho más relevantes que fueron plasmados en la sentencia del Tribunal a quo para dictar sentencia. De modo Ciudadana Jueza, que habiendo cumplido con la carga probatoria y demostrado como ha quedado que el contrato se encuentra vencido al igual que su prorroga, que la demandante no cobro cantidad de dinero alguno con motivo del contrato, que cumplió con sus obligaciones contractuales y que los demandados incumplieron con las obligaciones contractuales, pido debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, y CON LUGAR la pretensión actoral en la definitiva y resuelto el contrato. Dejo así informada por mi mandante la causa que aquí la trajo a litigar. En Maracay, a la fecha de su presentación.
La parte demandada representada por el defensor ad litem abogado CARLOS ANDRÉS SEIJAS OCHOA inscrito en el INPREABOGADO Nº 50.122, ciudadanos MARÍA BIDALINA INOJOSA DE FUENTES y HAROL POLICARPO FUENTES RIVAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.685.228 y V-7.150.443, respectivamente, no presento informes.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora aprecia que el defensora ad litem designado por el tribunal aquo, en el acto de contestación de la demanda, se limitó a realizarla de forma genérica, de igual forma evidencia esta alzada, que aun y cuando presento escrito en la oportunidad de la promoción de pruebas solo se limito a indicar que reproduce los merito favorable a favor de sus defendidos los cuales no son medios de pruebas; asimismo, de la revisión exhaustiva tenemos que no presentó informes ni ante el tribunal de instancia ni en esta alzada a los fines de formalizar el recurso de apelación ejercido, incumpliendo así, los deberes de defensor tal y como quedo establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en Sent. N° 1.296 de 27-07-2011, la cual estableció:
: La defensora judicial no presenta pruebas, ni informes, ni ejerce los recursos respectivos, por lo que la decisión le es totalmente adversa a su repre-sentado. Y es que en la oportunidad procesal de promoción de pruebas sólo se limita a establecer: "Promuevo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales".. En consecuencia, tal actuación de la defensora no es diligente, lo que conlleva a que el demandado quede indefenso en el juicio incoado en su contra, con lo cual se produce la infracción a derechos constitucionales como la defensa y el debido proceso, consagrados en el art. 49 CRBV, por lo que se anulan todas las actuaciones efectuadas y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado.
Prevé la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Conforme a sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Adminiculado con criterio sostenido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia Sent. Nº 2.255 de 17-12-2007. La cual determino que es nula defensa cuando defen-sor judicial alega en forma genérica:
…. Cuando el Defensor Judicial en la oportunidad de contestar la demanda señala que no fue posible establecer contacto con sus defendidos y, por lo tanto contesta la demanda en términos genéricos al expresar: "me veo imposibilitado de efectuar una mejor defensa de los derechos e intereses que pudieran corresponderle, motivo por el cual, en salvaguarda de esos derechos, y siendo la oportunidad correspondiente doy contestación a la demanda intentada en los siguientes términos: 'Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de mis defendidos", sin oponerse a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probar nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, junto con el hecho de que ejerza extemporánea-mente apelación contra la decisión que se pronuncie, tal actuación no es diligente, lo que trae como consecuencia que los demandados queden indefensos en el juicio incoado en su contra, con lo cual se produce la infracción del art. 49 CRBV, lo que hacen nulas todas las actuaciones posteriores a la orden de citación de los demandados.
Por lo que en el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha fecha 04.03.2024, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo de juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado ANICK MARIAYNNE BARRIOS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V-13.133.016, contra MARIA BIDALINA INOJOSA DE FUENTES y HAROL POLICARPO FUENTES RIVAS, titulares de las cedulas de identidad V- 9.685.228 y V-7.150.443, respectivamente, sustanciado en el expediente N° 50122 (Nomenclatura de ese Tribunal); en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente para su DISTRIBUCIÓN entre los Tribunales De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de la ciudad de Maracay, debiendo cuidar el Juez a quién corresponda el conocimiento de la presente causa, de no incurrir en la violación constitucional aquí advertida.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha fecha 04.03.2024, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo de juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado ANICK MARIAYNNE BARRIOS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V-13.133.016, contra MARIA BIDALINA INOJOSA DE FUENTES y HAROL POLICARPO FUENTES RIVAS, titulares de las cedulas de identidad V- 9.685.228 y V-7.150.443, respectivamente, sustanciado en el expediente N° 50122 (Nomenclatura de ese Tribunal); .
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, ciudadanos MARIA BIDALINA INOJOSA DE FUENTES y HAROL POLICARPO FUENTES RIVAS, titulares de las cedulas de identidad V- 9.685.228 y V-7.150.443, respectivamente.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente para su DISTRIBUCIÓN entre los Tribunales De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de la ciudad de Maracay, debiendo cuidar el Juez a quién corresponda el conocimiento de la presente causa, de no incurrir en la violación constitucional aquí advertida.
No hay condenatoria en costas dad la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 28 de Mayo 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2090
RAMI
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