REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Mayo de 2025.
215° y 166°









SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 19.07.2024 por la abogada MARÍA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 215.742, actuando en su carácter de defensora litem de los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO PÉREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad V- 2.114.783 contra el auto proferido en fecha 25.03.2024 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Motivo del Juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por MARÍA VELANDRIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.139.125 contra ANTONIO PÉREZ MEDINA, identificado con la cedula de identidad N° V- 2.114.789, sustanciado en el Exp 49.877-2019 nomenclatura interna de ese juzgado.

II
DEL AUTO RECURRIDO
Corre inserto al Folio 04, del presente expediente auto proferido en fecha 25.03.2024 por el Tribunal a quo en los términos siguientes:
Cito:
Debido a la decisión dictada en fecha 19-02.2024, mediante Auto Interlocutorio en el cual se expresa lo que sigue: -CITO- “… Y este previo análisis de la figura del Defensor Ad Litem y cuya reflexión nos dirige a resaltar la importancia del roll que desarrolla como auxiliar de la administración de justicia (determinando claramente que quien lo designa y juramenta es el Juez de la causa), se debe a que en revisión exhaustiva de las actas del presente expediente identificado con N° T2-INST-D-49991-2020 nomenclatura interna de este Tribunal, específicamente el escrito de contestación presentado por la Abogada María Cristina Flores Alpizar con Inpreabogado N° 215.742, de fecha 28-06-2023 que corre inserta en el folio 122, se ha observado el mismo discurso o argumento utilizado en otros expedientes al momento de contestar cada demanda; así tenemos reflejada la misma conducta REPETITIVA y contumaz en los siguientes expedientes: N° T2-INST-D-49812-2018, N° T2- INST-D-49863-2018, N° T2-INST-D-49877-2019, N° T2-INST-D-50022-2020, y el presente expediente sometido a estudio, examen o análisis N° T2-INST-D-49991-2020; y quien sabe cuántos más están en esas condiciones de los que la Abogada Flores Alpizar sea Defensora de Oficio”¸ esta juzgadora en Aplicación analógica y por demás vinculante resuelve REVOCAR LA DESIGNACIÓN de DEFENSOR AD LITEM a la profesional del Derecho MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.277.149 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 215.742, e igualmente deja sin efecto su actuación de aceptar y juramentarse en el cargo.
En consecuencia, y para dar cumplimiento con lo ordenado en la dispositiva de la decisión en los numerales-cito-
“3ero: QUEDAN SIN EFECTO SU DESIGNACIÓN COMO DEFENSORA JUDICIAL en los expedientes que se indican a continuación N° T2—INST-D-498 12-2018, N° T2-INST-D-49863-2018, N° T2-INST-D-49877-2019, N° T2-INST-D-50022-2020. Y por tanto.
4to: SE DECLARA NULA su actuación de aceptar y juramentarse en el cargo, en esos expedientes antes mencionados. En consecuencia, se ordena dejar constancia de esta decisión en cada uno de esos expedientes en harás del debido proceso y del derecho a la defensa.
5to: SE ORDENA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN Y DESIGNACIÓN DE NUEVO DEFENSOR AD LITEM, de conformidad al criterio jurisprudencial pronunciado en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en SENTENCIA de fecha 7 de marzo de 2022 y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE”.
En tal virtud, y en el entendido que el Juez tiene el deber irrefutable de asegurar la tutele judicial efectiva a las partes intervinientes en una determinada causa a través de una correcta administración de justicia y por tanto como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela; esta Juzgadora repone la causa que con motivo de MERODECLARATIVA está contenida en expediente N° T2-INST-D-49877-2019, al estado de citación de la Parte Demandada que para el caso Sub Judice son los Herederos desconocidos del Ciudadano ANTONIO PÉREZ MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 2.114.789, fallecido en fecha 26/10/2018, quien fue concubino de la ciudadana MARÍA GRACIELA VELANDIA TRIANA venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 17.139.195 parte actora del presente juicio.
Quien aquí decide, designa como Defensor Judicial o DEFENSOR AD-LITEM de la Parte Demandada, los Herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO PÉREZ MEDINA ut supra identificado; al Abogado en ejercicio NORBERTO ANTONIO MOTA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.204.805 inscrito en el I.P.S.A con el N° 311.032, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ate este Tribunal en el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificado, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley. Asimismo se le advierte al Defensor Ad Litem asignado, que para el caso de aceptar el cargo deberá dejar constancia de la dirección en la cual puede ser localizado a los fines de su citación; deberá además hacer todas las diligencias que estén a su alcance para localizar a sus defendidos y obtener de ellos, los argumentos y pruebas necesarias para la representación y defensa dejando constancia en autos de tales actuaciones, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 4 ordinal 4° y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado en concordancia con la SENTENCIA de fecha 7 de marzo de 2022 de Sala de Casación Civil del T.S.J., cabe mencionar que tales artículos del Código de Ética, ordenan –cito- el primero colaborar “…en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia”, y el segundo, a no “ …realizar acto que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de Justicia”.
Esta exhortación la hace el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a la parte Demandada. Líbrese boleta y entréguesele al Alguacil Titular de este Tribunal para que practique la notificación ordenada. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL DEFENSOR AD LITEM
Corre inserto, (Folio 01 al 02), escrito contentivo, en los siguientes términos:

Cito:
(…).
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
En primer lugar hago de conocimiento que una vez aceptado el cargo por el cual fui designada me propuse a ubicar a mis defendidos por lo que al no tener conocimientos de quienes son ni dirección donde ubicarlos procedí a la Publicación de un cartel en el diario El Periódico a los fines de que ellos se pusieran en contacto conmigo, tal como consta del ejemplar del diario que consigno marcado “A”, en el cual consta en su página 14, de fecha 20 de noviembre de 2.020 dicha publicación; sin que hasta la fecha persona alguna me haya contactado, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de mis representados, en virtud, ello que no poseo alegatos suficientes que puedan a la máxima autoridad en el presente caso.
CAPITULO II
A los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela alego de manera categórica y expresa que por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora, en consecuencia y todo evento me reservo el derecho de probar en la oportunidad legal correspondiente, en el caso que la para el momento logre constatar a mi representado.
CAPITULO III
DOMICILIO PROCESAL
A los fines legales fijo como domicilio procesal de mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: calle Guzmán Blanco N° 58-37 Los Olivos Nuevos Maracay, Estado Aragua.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto al Folio 06 del presente expediente diligencia suscrita por la abogada MARÍA FLORES INPREABOGADO No. 215.742, actuando en su carácter de defensora ad litem, de fecha 19.07.2024, ejerciendo recurso de apelación contra el auto de fecha 25.03.2024.
V
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto, (Folio 13 al 14), escrito consignado por la Abogada (Defensor Litem) MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 215.742 en los términos siguientes:
Cito:

CAPITULO I
DE LA SENTENCIA APELADA
Ciudadana Juez, suben las presentes actuaciones en virtud, de la apelación interpuesta por esta representación en fecha 19 de Julio de 2024, contra el auto Interlocutorio dictado en fecha 25 de marzo de 2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 49877, nomenclatura interna de esa Juzgado contentivo del juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA, intentado por las ciudadanas MARIA GABRIELA VELANDRIA TRIANA contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CUJUS ANTONIO PÉREZ MEDINA, de los cuales fui designada defenso Ad Litem.
En razón ello, y conforme a la decisión interlocutoria dictada por el antes mencionada Tribunal, en el expediente T2-INST-D-49991, en la cual señalo lo siguiente: “… previo análisis de la actuación del defensor Ad Litem cuya reflexión nos dirige a resaltar la importancia del roll que desarrollo como auxiliar de la administración de Justicia, determinando claramente que quien lo designa y juramenta es el Juez de la causa, se debe a que en revisión exhaustiva de las actas del presente expediente identificado con el N° T2-INST-D-49991-20, nomenclatura de ese Tribunal, específicamente en el escrito de contestación de la demanda presentada por la Abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR, con Inpreabogado N° 215.742, que corre al folio 122, se ha observado el mismo discurso o argumento utilizado en otros expedientes al momento de contestar la demanda; así tenemos reflejados la misma de conducta repetitiva y contumaz en los siguientes expedientes…”; y aplicando por Analogía dicha decisión y de manera vinculante en la presente causa, y en las causas donde igualmente fui designada defensor judicial, y en las cuales resolvió:
1) Revocar mi designación de defensor Ad Litem de la parte demandada en la presente causa, y en otras causas que cursan en ese Tribunal.
2) Ordeno, dejar sin efecto mi actuación de aceptación y juramentación al referido cargo.
3) Que, en consecuencia, a lo ordenado en la dispositiva de la referida decisión, declaro nula mis actuaciones como defensor judicial. Asimismo, ordeno dejar constancia en todos los expedientes en los cuales actuó como defensor de oficio.
4) Ordeno la reposición de la causa al estado de citación y designación de un nuevo defensor Ad Litem conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2022.
5) De inmediato y sin notificarme de la mencionada decisión designada como defensor Judicial en todas las causas al abogado Norberto Antonio Mota Ruiz, titular de la cedula de identidad N° 16.204.805, inpreabogado N° 31.032.
Por lo que de la revisión de las actas del expediente se evidencia que en relación al presente juicio se efectuaron las actuaciones inherentes para localizar a los demandados, por lo que la parte actora publico Edicto a los referidos herederos, y al no comparecer en el lapso designado, solicito se le designara defensor judicial cargo que recayó en mi persona, y habiendo sido notificada por el Alguacil del Juzgado, acepte el cargo y preste el juramento de ley. Siendo que la misma demandante ciudadana MARÍA GABRIELA VELANDRIA TRIANA (antes identificada) en su escrito libelar señala que desconoce que el ciudadano ANTONIO PÉREZ MEDINA, tuviese herederos, mucho menos indico domicilio alguno, por lo que una vez que fui citada, procedí como único medio de localizarlos publicar un Cartel de Notificación en un diario circulación de esta ciudad, tal como consta al folio 3 de este expediente: y no compareciendo persona alguna que tuviera interés en el proceso procedí a dar contestación a la demanda y posteriormente promoví escrito de promoción de pruebas y asistir a la evacuación de la pruebas promovida por la contraparte, demostrando así que no he dejado de cumplir con mis obligaciones.
Es por ello que traigo a colación lo establecido en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
(…).
Articulo 49 (…).
Articulo 257 (…).
Asimismo, del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2022, sobre la cual el Tribunal Aquo procede revocar mi carácter de defensor Ad Litem señalo lo siguiente:
(…).
He de señalar ciudadana juez, la revocatoria de mi persona como defensor Ad Litem comenzó primeramente en el expediente N° 49991, el Tribunal en fecha 2 de marzo de 2023, ordena dejar sin efecto mi designación alegando los siguientes:
(…).
Posteriormente en el mismo expediente, en vez de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas procedió a revocarme nuevamente del referido cargo, alegando que mis criterios de contestación tienen el mismo contenido, lo cual no es cierto, lo único cierto, es que cada uno de ellos prácticamente realizo las mismas diligencias para la ubicación señalada por la parte actora en su escrito libelar y otras actuaciones.
También he de señalar que en todos los expedientes donde han revocado mi designación de defensor judicial no han ordenado mi notificación, y procede de inmediato a designar al abogado NORBERTO ANTONIO MOTAS, inpreabogado 311.032 en sustitución de dicho cargo.
El auto interlocutorio dictado en la presente causa (Exp. 49877), sometido a consulta; considerando lo establecido en los preceptos constitucionales antes señalados, y la jurisprudencia antes transcrita, considero que la revocatoria efectuada en la presente causa viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y contraviene lo establecido en la sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, por cuanto considero que no he dejado de cumplir con las obligaciones establecidas en la misma.
No obstante, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del texto fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente escritas ciudadana Juez procedo a solicitar: PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el recurso de Apelación propuesto contra el auto de fecha: 19 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: En consecuencia, se REVOQUE dicho auto, y se me ratifique como defensor de oficio de los demandados CUARTO: Que en virtud de que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya emitió opinión con respecto a mi contestación y escrito de pruebas, se ordene remitir el expediente relacionado con esta apelación a otro tribunal para que conozca del mismo.
Es justicia que se esperó en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2025.-

Corre inserto, (Folio 15 al 16), escrito consignado por la Abogada DELIA ISABEL OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 4282, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
Cito:
(…).
La referida Acción Mero Declarativa se fundamentó en la unión concubinaria que mantuvo mi representada junto con su cónyuge fallecido, durante veinte (20) años aproximadamente, pues desde finales de 1.995 hasta la citada fecha de su fallecimiento 26 de octubre de 2018.
Admitida la referida Acción, por cuanto se desconocían quienes eran sus herederos se procedió a la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso legal sin que compareciera ningún heredero se solicitó se les designaran un Defensor de Oficio siendo nombrada por el Tribunal a la Abogada en ejercicio MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR, antes identificada, quien una vez aceptado el cargo procedió a efectuar las diligencias pertinentes publicando un Cartel en el diario El Periodiquito de fecha 20 de noviembre de 2.020 cuya copia fue consignada por la Defensora y cursa con la Apelación así mismo dentro el lapso legal procedió a contestarle e igualmente en el respectivo lapso legal de promoción de pruebas las consigno y evacuo lo que significa que la Defensora de Oficio actuó con diligencia y apegada a la ley no perjudicando en ningún momento a sus defendidos y hasta la presente fecha no ha comparecido ningún heredero; sin embargo, a pesar de que la Defensora de Oficio cumplió a cabalidad su función sin ningún fundamento que lo justificara el Tribunal decreto la reposición de la causa a que se designara nuevo Defensor de Oficio lo que aunado a la tardanza injustificada de dicho Tribunal ya que el plazo para dictar sentencia se venció y consta en autos diligencias de la parte actora solicitando se distara sentencia; hizo caso omiso saliendo perjudicada mi representada ya que eso ha impedido aclarar su situación ANTONIO MEDINA PÉREZ desde el año 1997 hasta el fallecimiento del mismo.
En efecto, la decisión del tribunal a quo de reponer la causa en vez de dictar la correspondiente sentencia sin motivo legal alguno, por cuanto el fundamento de la reposición es que supuestamente la defensora ad litem ha dado contestación en otros juicios llevados en el Tribunal, en los mismos términos, tal argumento no constituye una causa legal para reponer el juicio al estado de nueva designación del defensor de oficio, es decir la Juez incurre en una falsa aplicación de la ley en razón, de lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, como causal para la reposición de la causa, es que el defensor ad litem no cumpla con su obligación de localizar a su defendido o no conteste la demanda. En el caso de bajo análisis, es evidente que la defensora ad litem si cumplió con sus deberes, pues publico incluso un cartel en la prensa dirigido a los herederos desconocidos en virtud de no existir herederos conocidos no le es exigible otra conducta, amén de haber cumplido con su obligación de contestar la demanda, entre otros actos.
Siendo así, es evidente que la decisión impugnada vulnera el derecho al debido proceso de mi representada, no consta en los autos ni es imputable a la misma la forma en que la defensora ad litem da contestación a las demandas en los otros juicios, ni tampoco, repito que las “formas” de dar contestación a una demanda constituya causa legal para que proceda una reposición de la causa.
El artículo 257 constitucional, establece:
(…).
Y el artículo 26, reza:
(…).
Por manera que, al no estar justificada en causa legal alguna la reposición de la causa decretada, tal decisión no está ajustada a derecho, en primer lugar, porque se fundamenta en un formalismo indebido y además no comprobado, mucho menos imputable a mi representada, al decir la ciudadana juez que la defensora de oficio contesta las demandas en su tribunal de la misma forma, es decir, no cabe duda que se basa en un formalismo inútil, todo lo cual ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mi representada así como de obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por lo que solicito a este tribunal, se le restituyan los derechos vulnerados a mi representada mediante la declaratoria con lugar de la apelación y se REVOQUE la decisión impugnada, y se orden al tribunal se proceda a dictar la condigna sentencia sin más dilaciones indebidas.
Pido que el presente escrito de informes sea admitido sustanciado conforme a derecho y en definitiva DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Defensora de oficio con todos los pronunciamientos de ley. Maracay en la fecha de su presentación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora aprecia que la defensora ad litem designada por el tribunal aquo, recurrente, en el acto de contestación de la demanda, la realizo de forma genérica, consignando a los autos cartel publicado en prensa a los fines de hacerle saber a sus representados de dicha designación.
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Conforme a sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Adminiculado con criterio sostenido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia Sent. Nº 2.255 de 17-12-2007. La cual determino que es nula defensa cuando defen-sor judicial alega en forma genérica: …. Cuando el Defensor Judicial en la oportunidad de contestar la demanda señala que no fue posible establecer contacto con sus defendidos y, por lo tanto contesta la demanda en términos genéricos al expresar: "me veo imposibilitado de efectuar una mejor defensa de los derechos e intereses que pudieran corresponderle, motivo por el cual, en salvaguarda de esos derechos, y siendo la oportunidad correspondiente doy contestación a la demanda intentada en los siguientes términos: 'Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de mis defendidos", sin oponerse a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probar nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, junto con el hecho de que ejerza extemporánea-mente apelación contra la decisión que se pronuncie, tal actuación no es diligente, lo que trae como consecuencia que los demandados queden indefensos en el juicio incoado en su contra, con lo cual se produce la infracción del art. 49 CRBV, lo que hacen nulas todas las actuaciones posteriores a la orden de citación de los demandados.
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y partiendo que el juez es el director del proceso y garante del debido proceso y el derecho a la defensa, Por lo que en el presente caso, en apego a lo previsto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26 y 257 constitucionales, tener que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19.07.2024 por la abogada MARÍA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 215.742, actuando en su carácter de defensora litem de los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO PÉREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad V- 2.114.783 contra el auto proferido en fecha 25.03.2024 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Motivo del Juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por MARÍA VELANDRIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.139.125 contra ANTONIO PÉREZ MEDINA, identificado con la cedula de identidad N° V- 2.114.789, sustanciado en el Exp 49.877-2019 nomenclatura interna de ese juzgado; en consecuencia se confirma el auto recurrido, y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19.07.2024 por la abogada MARÍA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 215.742, actuando en su carácter de defensora litem de los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO PÉREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad V- 2.114.783 contra el auto proferido en fecha 25.03.2024 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Motivo del Juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por MARÍA VELANDRIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.139.125 contra ANTONIO PÉREZ MEDINA, identificado con la cedula de identidad N° V- 2.114.789, sustanciado en el Exp 49.877-2019 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en fecha 25.03.2024 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Motivo del Juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por MARÍA VELANDRIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.139.125 contra ANTONIO PÉREZ MEDINA, identificado con la cedula de identidad N° V- 2.114.789, sustanciado en el Exp 49.877-2019 nomenclatura interna de ese juzgado.
No hay condenatoria en costas dad la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 28 de Mayo 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG SERGIO VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

EXP. 2175
RAMI