REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Mayo de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, identificada con la cedula de identidad Nro. V-12.742.021, asistida por la abogada EDDY PEÑA INPREABOGADO No. 25.244 en fecha 03.02.2025, contra la sentencia proferida por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29.01.2025 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por el presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V-12.572.745, y la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, identificada con la cedula de identidad Nro. V-12.742.021, sustanciado en el expediente No. 16.484-24 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Del Contenido De La Pretensión:
Corre inserto en los folios del 01 al 11, que se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
CAPÍTULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Del contrato de arrendamiento.
Mi apoderada mantiene en su carácter de arrendadora una relación arrendaticia con la sociedad de comercio VERTICAL CLASSIC, C.A., (Rif-J-31758589-5), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el N 42, Tomo 99-A, representada hoy legalmente por su Gerente Administrativo el ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N V-12.572.745 (Rif-V-12.572.745-6) según contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 21 de Julio de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua bajo el N 32, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día primero de mayo del 2018 hasta el 30 de abril de 2019. En el referido local el aludido arrendatario explota su objeto comercial inherente a la instalación, puesta en marcha y operación comercial de venta y comercialización de prendas de vestir, calzados y demás accesorios de vestir para damas.
Como consecuencia de los contratos de arrendamiento firmado por las partes, tenemos que la relación arrendaticia comenzó desde el día 01 de mayo del 2015 y culmino el 30 de abril de 2019, es decir, tuvo una vigencia de CUATRO (4) AÑOS, vencido el citado último contrato, las partes no llegan a un acuerdo para renovar el contrato y continuar la relación arrendaticia, por lo que debo destacar que, desde su celebración, La arrendataria tenía perfecto conocimiento que los contratos de arrendamiento se pactaron por tiempo determinado, y que el último de ellos vencería el 30 de abril de 2019, con lo cual el arrendador quedó relevado de realizar la interpelación o desahucio en virtud de la regla dies interpelat pro homine (el día interpela por el hombre).
De manera que, en principio el inquilino debía entregar el inmueble el día 30 de abril de 2019, solo que al arrendatario le correspondió una prórroga legal que operó de pleno derecho y que es obligatoria para el arrendador, por efecto de lo previsto en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Siendo así, Ciudadano Juez, la prorroga legal como mecanismo jurídico previsto para proteger al arrendatario frente a desalojos arbitrarios e intespectivos por parte del arrendador, tiene un límite temporal, el cual de acuerdo al artículo 26 de la Ley Especial que regula los arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, es de UN (1) AÑO tal como lo establece la norma rectora en materia de prorroga legal, prevista en el Artículo 26 de la mencionada Ley.
Una de las obligaciones de la arrendataria, que deriva de la naturaleza misma del contrato, es precisamente la de entregar la cosa arrendada al término de la convención. De manera que, del mismo modo que mi representado asumió la carga de soportar la prórroga legal de UN (1) AÑO, que venció el pasado 30 de abril de 2020, de ese mismo modo La arrendataria debe cumplir la obligación de entregar la cosa arrendada al término de esa prorroga legal; pues tal obligación de entregar la cosa le es impuesta por la naturaleza misma del contrato, y además, por preverlo así el artículo 1.594 del Código Civil, y adicionalmente por haberse pactado convencionalmente entre las partes en el Parágrafo Único de la CLAUSULA QUINTA del contrato locativo; el cual como dijimos anteriormente tiene, entre las partes, la misma fuerza obligatoria que las leyes. omissis
La falta de pago, de las referidas pensiones de arrendamiento, es una causal de desalojo prevista en el literal a del Artículo 40 del Decreto N. 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, que mi representado hace valer, conjuntamente con el vencimiento del contrato, para desalojar al arrendatario. Esa causal de desalojo procede aun en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Cabe agregar respecto de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento señaladas anteriormente, que aun cuando el Tribunal, por alguna eventualidad llegase a considerar que en el caso que nos ocupa se produjo la tácita reconducción del contrato, aún en ese supuesto procede el desalojo del inmueble por falta de pago puesto que esta causal la contempla la nueva legislación en forma indistinta para desalojar al arrendatario insolvente, tanto en los contratos a tiempo indeterminado como en los contratos a tiempo determinado. Y si se considera que para ambos casos, sea que el contrato se considere a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, el legislador prevé la aplicación de un mismo procedimiento judicial, podremos concluir sin ninguna dificultad que ambas acciones son perfectamente acumulables en una misma demanda puesto que una no excluye a la otra y sus procedimientos son compatibles (procedimiento oral en ambos caso).
4.- Incumplimiento por la no entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial.
Igualmente se denuncia, que la arrendataria no le ha dado cumplimiento además a lo dispuesto en el parágrafo sexto de la cláusula cuarta relativa a la entrega dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, un listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial, en el entendido que dicho listado debió actualizarse o ratificarse trimestralmente o dentro del día hábil siguiente a aquel en que se incorpore un nuevo equipo o se retire temporal o definitivamente alguno de los equipos, maquinas o impresoras fiscales previamente identificados en su listado.
Igualmente no entregó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato un listado impreso que contenga la información de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales, siendo que dicho listado debió ser ratificado o actualizado semanalmente; siguiendo la misma línea no entregó un reporte impreso de la totalidad de devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, ni semanalmente un reporte impreso de la ventas o cualquier otra operación comercial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento un reporte impreso que contemple la información consolidada de los reportes semanales señalados con anterioridad y no envió diariamente vía electrónica un reporte que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión de la operación comercial realizada en y desde el local comercial arrendado.
Parágrafo sexto de la cláusula cuarta que se da plenamente por reproducido por esta representación puesto que de su lectura se denota el incumplimiento en que ha incurrido también la arrendataria con sus obligaciones contractuales.
5.- Incumplimiento de la presentación de una póliza seguros.
De la misma forma se alega el incumplimiento de lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato de locación suscrito por las partes, relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro. Es de destacar que la comentada póliza debió ser presentada desde el inicio de la relación arrendaticia por el periodo 1 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2019, y por el periodo que va del 1 de mayo de 2020 a la fecha de la presentación de la presente demanda.
6.- Incumplimiento por falta de permisos, autorizaciones, licencia de operaciones y solvencia Municipal para el funcionamiento de su actividad comercial.
De igual manera se denuncia que la empresa hoy demanda VERTICAL CLASSIC, C.A., (Rif-J-40758838-9), incumple lo descrito en la cláusula décima primera del pacto contractual puesto que no tiene la conformidad de uso por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020 permiso de bomberos 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020 la patente de industria y comercio 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020 así como cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades para el funcionamiento de su actividad comercial como solvencia Municipal, del IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020 que son instrumentos fundamentales para poder explotar su objeto social en el local, siendo la misma la responsable a través de su representante legal de obtener las mismas; quedando claro que sin ellos la inquilina no puede realizar lícitamente su actividad comercial, afectando potencialmente la propiedad de mi mandante, siendo tales permisos e instrumentos de estricto cumplimiento conforme lo establece la legislación venezolana.
Todo lo anterior tiene su abrigo en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento que al respecto dispone:
DÉCIMA PRIMERA: PERMISOS, AUTORIZACIONES Y LICENCIAS DE OPERACIÓN DE LA ARRENDATARIA: LA PROPIETARIA garantiza que el LOCAL COMERCIAL arrendado posee vocación y es apto para realizar en y desde el mismo una actividad comercial, por lo cual, LA ARRENDATARIA será la única y exclusiva responsable por la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el LOCAL COMERCIAL .omissis
CAPITULO II
Conforme a lo dispuesto en el ordinal I del artículo 41 Ley especial de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y debido a previamente agostarse la vía administrativa para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); y habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada podría continuar usando el inmueble sin pagar, como lo ha hecho hasta ahora insolentándose por doce (12) meses sin pagar por concepto de canon pactado; además el inquilino se encuentra en estado de contumacia frente al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado por mas de 32 meses; a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como inquilino le eran inherentes. de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, Artículo 599, Ordinal Séptimo, del Código de Procedimiento Civil, decrete y ordene practicar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato accionado, el cual ha quedado plenamente identificado en este libelo. Así mismo, solicito que se designe Depositario del inmueble arrendado al propietario del mismo, es decir, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, ya identificada, quien a los efectos legales pertinentes se encuentra representado por mi persona, encontrándose consignado el poder que acredita lá representación que me atribuye, a los fines de ley anexo copia simple marcado con el N . 1 del documento que acredita la propiedad del inmueble de mayor extensión donde se encuentra construido el Edificio Comercial denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE LOS AVIADORES, situado con frente a la Autopista Los Aviadores, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, del cual forma parte el LOCAL COMERCIAL distinguido con la nomenclatura L-312, a favor de mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la práctica de la medida de secuestro, pido al Tribunal libre comisión al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Aragua.
CAPITULO IV
PETITUM
Sección Primera Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, y siguiendo precisas instrucciones de mi representado, arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N 44, Tomo 71-A, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto en su condición de arrendatario, a la empresa comercio VERTICAL CLASSIC, C.A., (Rif-J-31758589-5) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el N 42, Tomo 99-A, representada legalmente por su Gerente Administrativo el ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N V-12.572.745 (Rif-V-12.572.745-6), para que convenga por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en: PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o devolverle al arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente desalojado, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinada para comercio denominada local comercial L-312, ubicado en el Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (74,70 m2), Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (34,61 m2) sus linderos son: Norte: Pasillo 15, Sur: Pasillo de servicio, Este: Local 223; Oeste: Local 225;. Todo lo cual se sustenta en el vencimiento del contrato y su prórroga legal y el incumplimiento de las cláusulas cuarta parágrafos segundo y sexto, octava, novena, décima primera y vigésima segunda del contrato de locación existente entre las partes, tal como se prevé en los literales a g y i del Artículo 40 Decreto N 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, así como en el Artículo 20 del mismo Decreto N 929; y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En pagar las costas del proceso, conforme a la Ley, incluyendo honorarios de abogados.
De la contestación de la Demanda.
Cito:
contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra mi representado, por Inversiones Camburito 2007 c.a, por desalojo y por pretensión contractual, el pago de cánones de arrendamiento de local comerciales cuando el propietario se niega a recibirlo, debe de realizarse a través de una cuenta que creare el ministerio del poder popular para el comercio (SUNDDE). En efecto esta vía asi se realizó y se presenta que desde el año 12023, se procedió I pago de canon de arrendamiento ante este tribunal con el número de expediente T1M-M-1349-23.
La demanda es un cumulo de pretensiones, asimismo, reitero que la representante de la empresa es ASTRID RIVERO, y se anexa copia simple.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 98 al 149 de la Segunda Pieza, Sentencia dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 29.01.2025 en los siguientes términos:
“(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
…Continuando con el fondo del asunto podemos observar que se desprende de los autos, una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 121.660, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A. quien celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio VERTICAL CLASSIC, C.A, representada por su Gerente Administrativo ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DONA GUADA, identificado con la cedula de identidad N V-12.572.745; en fecha 21 de junio del 2018, autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el N 32, Tomo 206, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, al cual se le otorgo pleno valor probatorio al haber sido reconocido por ambas parte; desprendiéndose del referido contrato que ambas partes pactaron en su cláusula Cuarta; indico la parte actora, claramente ha incumplido la obligación contractual del arrendatario de que, los primeros (5) días de cada mes debía cancelar cada mes el monto correspondiente a la porción fija pactada para la prorroga legal de: TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 322,29) para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020; que da un total adeudado de: TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.867,48), ni tampoco ha procedido a declarar y erogar la Porción Variable de los meses antes mencionados así pues no ha procedido a erogar desde el mes de mayo de 2019 a abril de 2020 las pensiones arrendaticias, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 322,29) para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020, que el locatario no ha procedido a cumplir otra de sus obligaciones contractuales previstas en el antes descrito contrato de arrendamiento entre ellos el pago de gastos de condominio, adeudando La cantidad de: VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.447,96). Así como tampoco cumplió con el pago de la PORCIÓN VARIABLE equivalente al monto que resulte de calcular el ocho por ciento (8%) sobre el Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV) del mes de arrendamiento correspondiente a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo y abril de 2020, que debió acreditar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante.
Indicó que es el caso que la sociedad mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, conforme al parágrafo sexto de la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, no suministro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la firma del contrato, un listado impreso que contenga la información de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales, siendo que dicho listado debió ser ratificado o actualizado semanalmente; siguiendo la misma línea no entregó un reporte impreso de la totalidad de devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, ni semanalmente un reporte impreso de la ventas o cualquier otra operación comercial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento un reporte impreso que contemple la información consolidada de los reportes semanales señalados con anterioridad y no envió diariamente vía electrónica un reporte que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión de la operación comercial realizada en y desde el local comercial arrendado, seguidamente indico el incumplimiento de una paliza de seguros, en la cual pone evidente el estado de vulnerabilidad, no solo el patrimonio de la arrendataria sino también de la propietaria y de los locales colindantes, razón por la cual resulta procedente su desalojo.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el nro. 44, tomo 71-A, debidamente representados por los abogados JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO y MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.660 y 262.383, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por el presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V-12.572.745, por haberse demostrado el vencimiento del contrato entre las partes, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, de conformidad con el literales G y I del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por el presidente ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V-12.572.745, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL Local L-312 Ubicado en el Sector Norte del Centro Comercial Parque los Aviadores, situado frente a la autopista los aviadores, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua. Libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 148 de la segunda Pieza, Diligencia de fecha 03.02.2025 suscrita por la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, identificada con la cedula de identidad Nro. V-12.742.021. en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, asistida por la abogad EDDY PEÑA INPREABOGADO No. 25.244.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 25.02.2025, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 153 de la Segunda Pieza).
Escrito de informe presentado por la parte demandada:
El cual que corre inserto a los folios 154 al 158 de la segunda Pieza, en los siguientes términos:
Cito:
Comienza la presente acción por demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, en autos suficientemente identificada, en contra de mi representada la Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC, C.A, también en autos identificada; esta demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de fecha 29 de Noviembre de 2023, donde se indica que "visto en libelo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada... a tal efecto este Tribunal la ADMITE...". Esta acción es decidida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por sentencia de fecha 14 de enero del año 2025, donde en dicho fallo determina que. "...la presente causa signada con el N° TIM-M-16.5484-24, contentiva del Juicio por DESALOJO (LOCAL) incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO, 2007 CA...", y el extenso de este fallo fue publicado en fecha 29 de Enero de 2025, donde se puede observar que el Tribunal en dicho extenso del fallo cambia el tipo de acción incoada y determina que el inicio del presente proceso se dio por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO, 2007 C.A, creando así una indeterminación en cuanto al tipo de acción que intento la parte demandante, generando así una duda presente en esta decisión; la cual que fue objeta de la presente Apelación; al ser declarada con lugar la demanda.
Segundo
Ciudadana Juez Superior, al leer las acta que conforman este Expediente, tanto en sus PIEZAS PRINCIPALES, como las piezas contentivas del respectivo Cuaderno DE MEDIDAS, se refleja innegablemente que la sentencia apelada, quebranto formas sustanciales de los actos que menoscabaron mi derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que se evidencia de autos la consignación en el expediente de varios escritos, presentados por la parte demandada Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC, C.A, que no fueron en forma alguna valorados, observados, ni tomados en cuenta por el Juez durante el proceso, omitiendo pronunciarse antes de la sentencia respecto a los pedimentos contenidos en los mismos, e igualmente obvioly omitió su pronunciamiento en la sentencia o fallo que dicto, lo que le quita eficacia jurídica a dicha sentencia. Solo se limitó el Juez, a señalar de manera general, vaga e imprecisa en su fallo que "... En virtud de que se evidencia de autos la introducción de diversos escritos en etapas del proceso que no corresponden y el juez debe someterse es a lo alegado en el libelo y la contestación y probado en su respectiva etapa..."; es más ni siquiera en la parte Narrativa de la sentencia indico cuales fueron esos escritos, sus fechas de consignación y que pedimentos contenían.
Consta en los folios 51 al 55 de la Pieza Principal 2, que en nuestro carácter de demandados, solicitamos la ratificación de los escritos presentados en fechas 26/04/2024 y 23/05/2024, y no obtuvimos ningún tipo de respuesta.
Igualmente en fecha 05 de Diciembre de 2024, consigne en mi carácter de parte Demandada, presento escrito que se encuentra agregado a la Pieza 2 del Cuaderno de Medidas, donde solicite la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y no obtuve respuesta o pronunciamiento alguno; de tal manera que me permito respetuosamente señalar a este Tribunal Superior que en el presente procedimiento que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se encuentran presentes y verificados una serie de vicios que afectan los alcances de reglas y normas procesales y configuran la ineficacia y la nulidad de varias actuaciones efectuadas por la parte demandante y sus apoderados judiciales e inclusive, se incluye la actuación realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al momento de practicar en fecha 29 de Enero de 2024, la Medida de Secuestro decretada sobre el inmueble arrendado constituido por un local comercial L-312, ubicado en el sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, situado frente a la autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua; vicios estos que han lesionado el Orden Público y el Derecho a la Defensa de mi representada la Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC, C.A, en autos suficientemente identificada como parte demandada; y por lo tanto al subvertir el Orden Publico no son susceptibles de convalidación, y se podían alegar en cualquier etapa del proceso, los cuales señalo a continuación:
1.- Se evidencia de las actas que conforman este expediente que la Abogado MARIA VERÓNICA PARRA LUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.383, ha actuado en este procedimiento, ostentando en forma ilegitima la representación como Apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, sin tener ninguna cualidad para ello; por cuanto la representación que dice atribuirse deviene del otorgamiento de un PODER APUD ACTA, constante en autos en la Pieza Principal 2, folio 40, consignado por diligencia de fecha 11 de Junio de 2024, que fue conferido por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.1 21.660, quien sin ser titular de la acción expresa que como Apoderado Judicial des parte demandante "confiere" poder amplio en cuanto a derecho se requiere a mencionada abogado para (copio textual)... "que sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos que pudieran presentarse en este juicio. En virtud de este mandato podrá mi apoderada... hacer cuanto yo mismo haría en la mejor defensa de mis derechos e intereses..."; es decir la faculta para que lo represente a él, Lo correcto era "sustituir" el poder que le habia sido otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, existiendo asi una manifiesta falta de representación porque tal abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, no es el titular de la acción que se ventila por ante este Tribunal, resultado un exabrupto jurídico otorgar tal poder para que esta Abogado lo represente a el porque repito esta no es su acción e inclusive no es procedente ni siquiera otorgar poder en nombre de otro, aunque tampoco así lo hizo; y en razón de lo expuesto y de lo evidenciado en autos todas las actuaciones de tal abogada MARIA VERONICA PARRA LUNA, resultan NULAS y sin ningún efecto jurídico. No resultando tal representación susceptible de convalidación alguna, siendo irrito, ilegal e ineficaz tal Poder Apud Acta y por ende la representación de tal abogada MARIA VERONICA PARRA LUNA, como Apoderada Judicial de las parte demandante. En razón de lo antes expuesto solicito a Usted Ciudadano Juez, como director de este proceso, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento del irrito otorgamiento de tal poder Apud Acta, declarando nulas todas las actuaciones que realizo en este juicio la mencionada abogado.
2.- Al momento de practicarse por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 2024, inaudita parte, la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial, identificado como local comercial 1-312, ubicado en el sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, frente a la autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, se encontraban dentro del referido local, diversos bienes muebles y enseres propiedad de ni representada Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC, C.A, bienes estos propios de la actividad comercial que desarrollábamos en el inmueble arrendado; algunos de los cuales fueron descritos según inventario efectuado por el auxiliar de justicia nombrado y juramentado por el Tribunal que ejecuto esta medida, bienes muebles estos y enseres que al momento de materializarse la medida fueron retirados y traslados, sacados del local ilegalmente por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.405.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.660, apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, y depositados por este en un local que asumo es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A signado con el Nro. 385 y 386, ubicado en el sector Sur del ya referido Centro Comercial Parque Los Aviadores, se evidencia claramente del acta levantada al momento de practicarse la medida, que la Juez Ejecutora, no nombro ni juramento en la práctica de la medida a ningún DEPOSITARIO JUDICIAL, subrogándose indebidamente tal abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ese cargo por su propia cuenta y decisión, y así mismo este lo confiesa al manifestarle al Tribunal Ejecutor y quedar asentado en la referida acta que... "doy cuenta al Tribunal que los enceres anteriormente descritos fueron trasladados para su resguardo y cuido a un local signado con los Nros. 385 y 386, ubicados en el sector Sur del Centro Comercial Parque Los Aviadores, es todo."; es decir, en este caso se desnaturalizo la medida de secuestro, la parte actora se quedó, detenta, retuvo, se apropió y aún conserva parte de los bienes muebles pertenecientes a la parte demandada que se encontraban dentro del local objeto de la medida y que constan en el inventario que realizo el auxiliar de justicia nombrado, y este hecho fue permitido por la Juez Ejecutora, ya que en dicha acta no se aprecia que esta haya nombrado y Juramentado como Depositario Judicial, al tal abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ni que el Tribunal haya autorizado el traslado de dichos bienes a esos locales y el depósito de los mismos encontrándose actualmente los mismos arbitrariamente en manos de personas no autorizadas para tenerlos, y tal abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, se hizo pasar por Depositario Judicial asumiendo tal figura, en evidente calidad simulada, sin que estos bienes le hayan sido confiados a él por el Tribunal ejecutor, que solo estaba comisionado para practicar una MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble, no una medida de EMBARGO de los bienes muebles que se encontraban dentro del local, que ameritara su traslado a otro lugar, desposeyendo de dichos bienes a la pane demandada, acto arbitrario e ilegal que ha ocasionado a mi representada Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC, C.A, daños y perjuicios económicos y patrimoniales, defraudando y apoderándose la parte demandante de bienes muebles que no les pertenecen y que deben ser restituidos a mi representada. Así las cosas constituyendo el secuestro un acto procesal judicial, en todos los casos en que se realice se deberá designar un depositario judicial quien estará a cargo de la custodia y conservación de los bienes muebles e inmuebles entregados en depósito, es decir el depositario judicial es un funcionario auxiliar de justicia, lo que se traduce que nunca podria ser la misma parte demandante ni su apoderado como parte actora, pues seria violatorio al debido proceso e igualdad de las partes, ni pueden estos subrogarse por si mismo tal figura, disponiendo a su antojo de dichos bienes, tal como sucedió.
Igualmente se evidencia del contenido del Decreto de la Medida por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que este al decretar la MEDIDA DE SECUESTRO, que este Tribunal acordó que el bien inmueble objeto del presente juicio quedara en depósito y resguardo de la parte actora, quedando afecto el inmueble para responder respectivamente al arrendatario si hubiere lugar a ello y así lo declaro y ordeno, y bajo estos términos se envió el Oficio de Despacho de Comisión respectivo para la práctica de la medida, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; igualmente podemos observar con una simple lectura del acta levantada, que la j uez ejecutante al momento de practicarse la medida al declarar secuestrado el bien (local) dice que queda libre de cosas, cuando lo cierto es que en el mismo aún permanecen bienes muebles propiedad de la parte demandada que no fueron inventariados e igualmente pone el local en resguardo y depósito de la parte actora tal como fue ordenado por la medida decretada por el Tribunal de la causa, pero cambia lo ordenado por el Tribunal en su Decreto y el Despacho de Comisión cuando expresa en su Acta "quedando dicho inmueble afectado para responder respectivamente al actor, si hubiere lugar a ello, es decir cambia la figura del arrendatario por la del actor, lo que se traduce, en que contravino el Decreto de la Medida de Secuestro y lo ordenado en el Despacho de Comisión; amén de que se parcializo con la parte actora, al practicar la medida con alzamiento a pesar de no estar dadas las condiciones requeridas, observándose que el apoderado de la parte actora JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, hizo lo que le dio la gana en dicha práctica con respecto a los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble y asi se lo permitió la Juez; saco y sustrajo del local los bienes que se encontraban en el mismo y que fueron inventariados, para después muy alegremente solo manifestar que tales bienes los llevo a otros locales, y así deja constancia en el acta, sin constatar la ciudadana Juez la veracidad de tal hecho y el estado en que llegaron tales bienes al lugar donde la parte demandante al sustraerlos fraudulentamente los llevo. Ciudadana Juez Superior, todos los hechos aquí narrados viciaron y pervirtieron la práctica de dicha Medida de Secuestro, y así se lo señalamos por escrito presentado ante el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este guardo absoluto silencio, no se pronunció en forma alguna, vale decir no fue atendida nuestra solicitud, que como parte teníamos el derecho de obtener del mencionado Juez una oportuna respuesta; razón por la cual teniendo como parte demandada interés legítimo en hacer valer una Reposición de la causa, por cuanto la abogado que funge como apoderada de la parte demandante mal facultada por el señalado Poder Apud Acta no tenia ni tiene cualidad alguna para actuar en este jul y constituye una la nulidad de todas las actuaciones efectuadas al momento practicarse la referida medida de Secuestro ante la anormalidad del acto proces originado por vicios, errores y fallas existentes en él, que colocaron dicha práctica or una situación que hacia procedente que sea declarado judicialmente invalido ya sa de oficio o a petición de parte; lo que se solicitó y fue ignorado por el Juez d Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de que Invocando la aplicación de la norma contenida en el Articulo 170 Codigo de Procedimiento Civil, donde "El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.";
Tercero
Indico lo expresado por el distinguido profesor CARLOS PORTILLO ALMERON, en su libro "ESTUDIO SOBRE LA SENTENCIA Y SU EJECUCION donde señala:
"El Thema decidendum. No es más que el problema judicial como tema y objeto de la sentencia. Es el asunto juridico que se somete a la decisión de los jueces y no esta únicamente circunscripto a los términos en que ha quedado planteada la litis por la demanda y la contestación, sino además por los distintos pedimentos, alegatos y defensas, que hechas oportunamente, tendrán una evidente influencia sobre lo discutido en el proceso. Este planteamiento nos conlleva a estudiar el principio de la exhaustividad mediante el los jueces están en el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia.
escrito de informe presentado por la parte actora:
El cual que corre inserto a los folios 159 al 162 de la Segunda Pieza, en los siguientes términos:
Cito:
Tal como se ha expuesto, nuestros mandantes inician el presente juicio aduciendo en primer término, la existencia de una relación contractual entre ellos y la sociedad de comercio VERTICAL CLASSIC, C.A., (Rif-J. 31758589-5), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el N° 42, Tomo 99-A, representada hoy legalmente por su Gerente Administrativo el ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V. 12.572.745 (Rif-V-12.572.745-6), inherente al arrendamiento del local comercial L-312, ubicado en el Sector Norte, de Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (84,75 m2), Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de Cincuenta y cinco metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (55,08 m2) y equipado con un (1) fan coil exclusivo para el uso del inmueble ubicado en su área superior interna adyacente al techo, sus linderos son: Norte: Con el Local L-313, Sur: Con el Local L-311, Este: Con el Local L-324 y Oeste: Con el pasillo 6, su frente. Dicha relación estuvo amparada bajo el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 21 de Julio de 2018, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay. estado Aragua bajo el No 32, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (que anexó junto al libelo de demanda marcado con la letra "B"), siendo que, respecto al tiempo de duración del contrato, la cláusula QUINTA del pacto contractual establecia lo siguiente: la relación arrendaticia comenzó desde el día primero de mayo del 2015 hasta el 30 de abril de 2019:
La relación arrendaticia se mantuvo vigente entre las partes mediante Cuatro (4) contratos de arrendamientos, los cuales se especifican a continuación: 1. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 09 de julio de 2015, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el bajo el N° 14, Tomo 143, folios 75 hasta el 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 01 de mayo del 2015 hasta el 30 de abril de 2016.
2. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 20 de junio de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el bajo el N° 1, Tomo 138, folios 2 hasta el 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del dia 01 de mayo del 2016 hasta el 30 de abril de 2017.
3. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 01 de junio de 2017, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el bajo el N° 2, Tomo 155, folios 22 hasta el 41, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del dia 01 de mayo del 2017 hasta el 30 de abril de 2018.
4. Ultimo Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 21 de junio de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el bajo el N° 32, Tomo 206, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del dia primero de 01 de mayo del 2018 hasta el 30 de abril de 2019.
2. En cuanto al vencimiento del contrato y de la prorroga legal,
Ratificamos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda Y MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 29 de enero del 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando declarando CON LUGAR el incumplimiento establecido en el ordinal G del articulo 40 del la Ley de arrendamientos inmobiliario para uso comercial
Por ello, tal como se le indicó al juez de la causa, vencidos los CUATRO (4) AÑOS años del periodo de duración del contrato, entiéndase en fecha 30° de abril de 2019, las partes no llegan a un acuerdo para renovar el contrato; por lo que operó automáticamente la prorroga legal arrendaticia prevista en la norma aplicable al caso en comento, es decir el artículo 26 de la Ley Especial que regula los arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, es de UN (1) AÑO tal como lo establece la norma rectora en materia de prorroga legal,
Es de destacar que dicho artículo establece lo que se expone de seguidas:
"Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, La arrendataria .. inequívoca se acogió a la prorroga legal, agostados los supuestos de hecho de procedencia, es imperativo concluir que el inquilino efectivamente, en ejercicio de los derechos que le son inherentes, comenzó a disfrutar de la prorroga legal establecida en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418. de fecha 23 de mayo de 2014.
Y obviamente en el caso de marras, operó sin más la prorroga legal arrendaticia de un (1) años descrita en la ley especial aplicable a la naturaleza del caso en comento; sin embargo no se entiende como el juzgador no tomó en consideración tal alegato y mucho menos el criterio de la Sala Constitucional.
Igualmente bajo el criterio de la sala, no era necesaria notificación o denuncia alguna para se iniciara aquello (prorroga legal) que por derecho le corresponde al inquilino, como lo invoca la representante judicial de la demandada en su escrito de contestación y el propio juzgado en su fallo.
En ese sentido, resulta fatuo e impertinente ahondar más sobre un tema sobre el cual no existe ningún tipo de contrariedad o duda puesto que ha sido el devenir de los tribunales de instancia en materia civil y ha quedado suficientemente aclarado los por las diversas decisiones emanadas de la invocada Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que esta superioridad debe conocer.
2. En cuanto a la falta de pago, ratificamos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 29 de enero del 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando con lugar la falta de pago a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020, dentro de la forma o modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020.
si como también MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN, y la falta de pago por parte del demandado de la PORCIÓN VARIABLE equivalente al monto que resulte de calcular el ocho por ciento (8%) sobre el "Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)" del mes de arrendamiento correspondiente a mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril de 2020, que debió acreditar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante. Lo cual inevitablemente genera la insolvencia del arrendatario conforme a lo que se transcribirá infra, hecho este que genera una inobjetable desventaja económica para mi patrocinado quien ha tenido que soportar el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia existente entre las partes, incumpliendo con ello el inquilino de forma tajante y palmaria lo previsto en la citada clausula cuarta parágrafo segundo, antes mencionado, del pacto contractual existente entre las partes.
La falta de pago, de las referidas pensiones de arrendamiento, es una causal de desalojo prevista en el literal "a" del Articulo 40 del Decreto N.º 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, que mi representado hace valer, conjuntamente con el vencimiento del contrato, para desalojar al arrendatario. Esa causal de desalojo procede aun en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
..omisis
3. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 29 de enero del 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando CON LUGAR el incumplimiento por la no entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial
4. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 29 de enero del 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando CON LUGAR el incumplimiento de la presentación de una póliza seguros.
5. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 29 de enero del 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando CON LUGAR el Incumplimiento de lo establecido en la cláusula octava correspondiente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de gastos extraordinarios así como de la cláusula novena relativa al pago de los gastos no comunes y servicios.
6. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 29 de enero del 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando CON LUGAR el Incumplimiento por falta de permisos, autorizaciones, licencia de operaciones y solvencia Municipal para el funcionamiento de su actividad comercial. Puesto que no tiene la conformidad de uso por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020 permiso de bomberos 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020 la patente de industria y comercio 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020 así como cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades para el funcionamiento de su actividad comercial como solvencia Municipal, del IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020 que son instrumentos fundamentales para poder explotar su objeto social en el local.
CAPITULO TERCERO PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas, solicito que el Recurso de apelación ejercida por la demandada sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME Y RATIFIQUE LA SENTENCIA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero del 2025, el cual pido sea declarado CON LUGAR en razón a los argumentos anteriormente plasmado en el presente informe así como sea condenado en costa procesales la demandada Y ordene la entrega material de la cosa arrendada, representada por un local comercial L-312, ubicado en el Sector Norte, de Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal que tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (84.75m2). Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de Cincuenta y cinco metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (55,08 m2) y equipado con un (1) fan coil exclusivo para el uso del inmueble ubicado en su área superior interna adyacente al techo, sus linderos son: Norte: Con el Local L-313, Sur: Con el Local L-311, Este: Con el Local L-324 y Oeste: Con el pasillo 6, su frente. Es justicia que espero en Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, ésta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Punto previo
La parte accionada arguye que el fallo apelado hubo quebrantamiento de formas sustanciales omisión de peticiones; del derecho de la defensa, del debido procedo y tutela judicial efectiva, al no haberse tramitados los escritos consignados y ratificados por la representación de la parte accionada, e inepta acumulación de pretensiones por cumplimento de contrato y desalojo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales ésta alzada verifica, que en el decurso del proceso la parte accionada estuvo válidamente representada por profesional del derecho en cada una de las etapas del proceso; procediendo contestar la demanda incoada negando y rechazando la pretensión y alegando haber cancelado a través de consignaciones arrendaticias a partir del año 2023; sin embargo no acompaño medio de prueba alguno con la contestación de la demandada tal y como lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, considera prudente esta alzada señalar, que la doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento; por loque cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber, principio que se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala De Casación Civil, Del Tribunal Supremo De Justicia en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1998 expreso: ..Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, mi las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila’.
Del mismo modo, la congruencia supone, por lo tanto: Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes: ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente.
De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir el deber del sentenciador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Por lo que del caso bajo estudio el tribunal a quo resolvió como punto previo la inepta acumulación alegada como punto previo, asimismo se verifica que dicha sentencia fue dictada de forma expresa, positiva y precisa, en cumplimiento a lo previsto en los artículo 12, y 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, lo la misma no adolece de vicio de incongruencia negativa de la sentencia y ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo a la inepta acumulación alegada por la parte accionada, esta alzada verifica de la pretensión que el accionante encausa su acción a en las causales de desalojo tipificadas en la norma especial que regula la materia, en su artículo 40, literales A, G e I, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; con el fin de obtener la restitución del inmueble arrendado, estando bien definida su pretensión y no configurándose la inepta acumulación alegada y ASÍ SE DECIDE.
Lo que respecta a la Falta de representación de la abogada María Parra para representar a la parte accionante, esta alzada verifica que el abogado JOSÉ VERASTEGUI,, actúa y confiere poder en su condición de apoderado de la parte accionante sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A, facultad conferida mediante poder autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay del estado Aragua, en fecha 08 de mayo del 2015, insertado bajo el N 7, Tomo 101, Folio 46 hasta el 51, por lo que se tiene representada la parte accionante y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es determinante precisar que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción; aunque, si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Tal y como quedo establecido en sentencia proferida en fecha 26.07.2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-872, la cual determino: la carga de la prueba como mandato para ambos litigantes, Adminiculado con sentencia de fecha 25.04.2003 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-87202-251, la cual determino: quien afirme un hecho debe probarlo.
Por su parte, corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:
Parte Actora:
marcado con letra A, copia simple de poder autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay del estado Aragua, en fecha 08 de mayo del 2015, insertado bajo el N 7, Tomo 101, Folio 46 hasta el 51. Conferido por LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, identificados con la cedula de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A. a los abogados GILMER NARVÁEZ COLMENAREZ, MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SÁNCHEZ MÉNDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ÁLVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
marcado con letras B, C, D y E, original del contratos de arrendamiento, autenticados por la notaria publica segunda de Maracay, estado Aragua, de fecha 09 de julio del 2015, insertado bajo el N 14, Tomo 143, Folio 75 hasta 97, fecha 20 de junio del 2016, insertado bajo el N 1, Tomo 138, Folios 02 hasta 24, fecha 16 de junio del 2017, insertado bajo el N 2, Tomo 155, Folio 22 hasta 41 y contrato de arrendamiento autenticado por la notaria quinta de Maracay del esta Aragua bajo el N 32, Tomo 206, de fecha 21 de junio del 2018, entre INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, quien a sus efecto se denomina (LA PROPIETARIA), representada por su mandataria PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., y la sociedad mercantil VERTICAL CLASSIC, C.A, quien para su efectos se denomina (LA ARRENDATARIA). Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
marcado con letra F , factura N 22707, de fecha 07 de mayo del 2024. En la cual se puede observar el pago de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de abril del año 2019, por la cantidad en bolívares (Bs 57.112,88), por parte de VERTICAL CLASSIC, C.A, y su respectivo recibo de transferencia emitido por el banco BANESCO, de fecha 28 de mayo del 2019. instrumental no fue objeto de tacha o de impugnación, por lo que le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a última oportunidad en la que se efectuó el pago del canon de arrendamiento, no existiendo a los autos otro medio de prueba que lo desvirtué, Y ASÍ SE ESTABLECE.
marcado con letra G , copia simple de documento de condominio, en la cual se puede observar, que el local comercial N| L-312, ubicado en el Centro comercial parque los aviadores, es parte del condominio perteneciente al centro comercial el cual se encuentra protocolizado por ante el registro público de los municipios Santiago Mariño, libertador y linares alcántara del estado Aragua, en fecha 09 de agosto del 2019, bajo el N 42, Folio 294, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral N| 14 del inmueble matriculado N 274.4.9.1.110. instrumental no fue objeto de tacha o de impugnación, por lo que le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
marcado con letra H, copias de tramite realizado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A. agotando la vía administrativa. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en articulo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habilitó decretar la medida de secuestro acordada , Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del caso que nos ocupa, el arrendador demanda el desalojo del inmueble de marras por vencimiento de la prórroga legal y subsidiariamente por insolvencia de los cánones de arrendamiento e incumplimiento de las cláusulas contractuales; alegando que el accionado de auto se encuentra inmerso en las causales de desalojo estipuladas en el artículo 40 literales A, G e I, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; frente a ello el accionado de auto se excepcionó aduciendo no estar insolvente; sin embargo no aporto al proceso medio de prueba alguno que desvirtuara lo alegado por la accionante de autos.
Cabe destacar, En el caso que nos ocupa, se evidencia que las partes fijaron en la cláusula contractual quinta el lapso de duración del contrato; por lo que, en los contratos de arrendamientos cuando se establece una cláusula de duración o término, llegada la fecha de su vencimiento, opera de pleno derecho (automáticamente) la prórroga legal arrendaticia, siempre y cuando el arrendatario se encuentre al día con sus obligaciones principales del contrato.
Siendo así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitero el criterio establecido en su fallo N 556 del 11 de julio de 2016 (Caso: Ghandour Import, C.A. ) en el cual se estableció que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a tenor del artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, de supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 1993/2014, caso: Hola Modas, S.A.) .
Por lo que, al estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, no puede operar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por mandato expreso del artículo 1.601 del Código Civil, que establece que si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción, aunado a que como lo expresó la sentencia supra citada, la Ley que rige la materia no establece un lapso o término para el ejercicio de la acción una vez vencida la prórroga legal, por lo que el arrendador tenía la posibilidad de demandar como en efecto lo hizo (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 0359/2019).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 993 del 1 de agosto de 2014 (caso: Hola Modas), reiterada posteriormente en la decisión 1534 del 12 de noviembre de 2014 (caso: Juan Martín Alegría ) estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) que no se establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador(a) queda habilitado para exigir del arrendatario (a) el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada y el desalojo del inmueble; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial sin que el accionado hiciere la entrega del inmueble el accionante quedo habilitado para accionar el desalojo y ASÍ SE ESTABLECE.
Del caso de autos quien acciona el desalojo por considerar que el accionado esta inmerso en las causales estipuladas en el artículo 40 literales de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones; sin embargo parte accionada se limitó a alegar haber efectuado consignaciones arrendaticias sin probas estas; por lo que forzosamente a de declararse que la demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia a los autos de las cláusulas contractuales pactadas, para el funcionamiento del arrendatario en el inmueble cedido en arrendamiento, estatuidos en las clausulas cuarta, decima primera y vigésima segunda; frente a ello, el accionado de autos no aportó medios de pruebas alguno que desvirtuara lo alegado por el accionante; por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal establecida; por lo que , está incurso en la causal contemplada en la Letra “i” del Artículo 40 de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, en fecha 03.02.2025, contra la sentencia proferida por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29.01.2025 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por el presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V-12.572.745, y la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, identificada con la cedula de identidad Nro. V-12.742.021, sustanciado en el expediente No. 16.484-24 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29.01.2025 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoado por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por el presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V-12.572.745, y la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, identificada con la cedula de identidad Nro. V-12.742.021, sustanciado en el expediente No. 16.484-24 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL, incoada por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra contra la Sociedad Mercantil VERTICAL CLASSIC. C.A, representada por el presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V-12.572.745, y la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, identificada con la cedula de identidad Nro. V-12.742.021, sustanciado en el expediente No. 16.484-24 nomenclatura interna de ese juzgado.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue proferida dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 05 de Mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:11 a.m
El Secretario
Exp. 2187
RAMI
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