REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 165°

Turmero, 12 de mayo de 2025.

Exp. Nro. 4.610-2022.

Demandante: EDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.658, con domicilio en la urbanización Valle Fresco, manzana 18, casa Nro. 10, Turmero estado Aragua, número telefónico 0424-304.84.38, e-mail heddycfigueroa@gmail.com.
Abogado apoderado: CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.269.402, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 120.064, y LORYIN ROSMARY RAMÍREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.989.364, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 94.414.

Demandado: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, con domicilio en Valencia estado Carabobo, número telefónico 0424-525.36.22, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.442, SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.866.077, con domicilio en la Av. Intercomunal Turmero Maracay, número telefónico 0424-525.36.22, y LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071.
Abogado apoderado: CASU LUCENA YOLANDA JOSÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.685.119, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 120.723.

Motivo: NULIDAD DE VENTA.

Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.

En fecha 08 de junio de 2021, se le dio entrada a la pretensión de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana EDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.658, en contra de los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, y SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.866.077; por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, con sede en Maracay.
Para el día 28 de julio de 2021, aquel juzgado admitió la demanda y ordenó la compulsa de citación al demandado.
Según escrito presentado en fecha 23 de julio de 2021, por las apoderadas judiciales de la parte actora Reformaron la Demanda.
En sentencia de fecha 09 de agosto de 2021, el Tribunal se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO.
Para el día 02 de septiembre de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, recibió el expediente en su totalidad.
Para el día 07 de septiembre de 2021, el mencionado Tribunal se declaró competente para conocer y tramitar la controversia. En esa misma fecha se Admitió la Reforma de la Demanda ordenándose librar la compulsa de citación correspondiente.
Por auto fundamentado de fecha 30 de septiembre de 2021, este Juzgado se pronunció en relación a los pedimentos suscritos en diligencias con anterioridad por la parte actora.
Según diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2021, por la apoderada judicial del co-demandado LUIS D. BENITEZ F., representado por su abogado CASU LUCENA YOLANDA JOSÉ, consignó escrito de Contestación de la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2021, por el co-demandado LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.238.218, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 11.159, con número telefónico 0414-410.68.17, y con e-mail personal blas0340@gmail.com, el cual impugno el poder notariado conferido para la abogado CASU LUCENA YOLANDA JOSÉ. En esa misma fecha consignan escrito de Defensas Previas.
En fecha 18 de noviembre de 2021, el co-apoderado judicial confirió poder especial apud-acta a la abogado CASU LUCENA YOLANDA JOSÉ, anteriormente identificada, convalidó y ratifico el poder-apud acta.
Por escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2021, por el ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.442, informó al Tribunal la falta de celeridad, el desorden procesal, así como solicita la nulidad de la contestación, conjuntamente con la impugnación del poder apud-acta.
En escrito presentado el día 26 de noviembre de 2021, por el ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, ya identificado, exigió lo mismo del escrito de fecha 24-11-2021. En esa misma fecha, el Tribunal respondió por auto fundamentado con relación a lo solicitado por el co-demandado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE.
Según diligencia suscrita en fecha 06 de diciembre de 2021, por las co-apoderadas de la parte demandante, consignaron escrito de pruebas promovidas. En esa misma fecha, el co-demandado Luis Desiderio Benítez Fernández mediante apoderada judicial consignó escrito de pruebas. Ese mismo día el abogado Alfredo Eleazar Torres Matute, Recuso a la Dra. Isnelda L. Mendía V., Juez del Tribunal Segundo.
Por acta agregada al expediente en fecha 07 de diciembre de 2021, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, se desprendió del conocimiento de la demanda. Por auto de esa misma fecha, se ordenó corrección de foliatura y se agregó oficio a la Juez del Tribunal Primero del mismo Municipio.
Por auto fundamentado del día 26 de enero de 2022, el Tribunal Primero de Municipio le dio entrada para la continuidad de la causa.
En diligencia suscrita en fecha 04 de febrero de 2022, los co-demandado SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO ESTANGA MARTÍNEZ, solicita la notificación de la parte demandante.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, se ordenó la notificación de las partes a los fines de realizar Audiencia Conciliatoria, en la hora y fecha fijada.
En el acta de fecha 08 de febrero de 2022, quedó diferida la Audiencia de Mediación por no asistir la parte actora.
Por acta del día 09 de febrero de 2022, se realizó la Audiencia de Mediación entre los sujetos procesales, los cuales indicaron no estar de acuerdo con las propuestas planteadas. Por auto de esa misma fechase ordenó la notificación de las partes.
En diligencias suscritas en fecha 18 de marzo de 2022, fueron notificadas por el alguacil del tribunal todas las partes actuantes.
Por escrito presentado en fecha 22 de julio de 2022, el co-demandado ALFREDO E. TORRES MATUTE, actuando en su propio nombre y representación, se opuso a la medida cautelar decretada en fecha 11 de junio de 2021.
Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2022, el co-demandado SERGIO ANTONIO BENÍTES FERNÁNDEZ, asistido por el abogado ALFREDO E. TORRES MATUTE, promovió pruebas.
Según sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal, a cargo de la Juez Iris Jackeline Vázquez Alcala, declaró Inadmisible la presente demanda.
En diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2022, el abogado ALFREDO E. TORRES MATUTE, solicitó Aclaratoria de la Sentencia. Por diligencia de esa misma fecha el co-demandado SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado BLAS GONZÁLEZ, solicitó la ampliación de la sentencia. El Juzgado por medio de auto de ese mismo día, aclaró la sentencia.
Por auto de fecha 04 de abril de 2022, se ordenó la corrección de foliatura.
Por auto de fecha 11 de abril de 2022, fue recibido la totalidad del expediente por el Tribunal Segundo de Municipio Santiago Mariño.
En escrito presentado en fecha 04 de abril de 2022, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron la Nulidad y Revocatoria del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2022, y la apelación de la sentencia dictada en esa misma fecha.
En diligencia suscrita en fecha 06 de abril de 2022, la apoderada judicial del co-demandado LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, solicitaron la Nulidad y Revocatoria del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2022, y la apelación de la sentencia dictada en esa misma fecha.
Según oficio de fecha 07 de abril de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, informó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, la interposición del Amparo Constitucional, por parte de las apoderadas judiciales de la parte demandante.
Por auto del Tribunal Segundo de Municipio Santiago Mariño, oyó la apelación solicitada y ordenó remitir la totalidad de las piezas del presente caso, mediante oficio Nro. 2814-22, al Juzgado Superior Civil de Maracay.
Según distribución realizada en fecha 05 de marzo de 2022, le corresponde conocer de la apelación ejercida, al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Por sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior Segundo declaró la Nulidad de la Sentencia dictada el día 30 de marzo de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con sede en Turmero; ordenó, la Reposición de la Causa al estado de providenciar las pruebas; Con Lugar el recurso de apelación y la remisión de la totalidad de las piezas al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de la misma circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.
Mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2024, el Tribual Superior Segundo de Maracay, declaró Inadmisible el Recurso de Casación anunciado el día 18 de diciembre de 2023.
Por auto fundamentado de fecha 22 de marzo de 2024, se recibió la totalidad del expediente proveniente del Tribunal Superior Segundo de Maracay.
Por auto de fecha 08 de abril de 2024, se ordenó la notificación de la parte demandante por abocamiento de la causa.
En diligencia suscrita el día 15 de mayo de 2024, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación de la parte actora.
Por auto fundamentado de fecha 25 de junio de 2024, esta Instancia Judicial admitió las pruebas promovida por los sujetos procesales. Se ordenó librar oficios al Registro Público de los Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, y al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por actas de fecha 28 de junio de 2024, se declararon desiertos las testimoniales de las personas allí descritas.
Por actas de fecha 01 de julio de 2024, se declararon desiertos las testimoniales de las personas allí descritas.
Por actas de fecha 10 de julio de 2024, se declararon desiertos la inspección judicial.
En escrito presentado en fecha 17 de julio de 2024, el co-demandado SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado FRANKLIN OVIEDO, I.P.S.A., Nro. 49.013, solicitaron al Juzgado la inadmisibilidad de la presente acción.
Por auto fundamentado, razonado y detallado de fecha 25 de julio de 2024, con respecto a todo el tema de la solicitud de inadmisibilidad, esta Instancia Municipal le explica y concluye respondido tal petición.
En diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2024, la parte co-demandada SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado FRANKLIN OVIEDO, apelaron del auto de fecha 25-07-2024.
Por auto fundamentado, razonado y detallado de fecha 25 de julio de 2024, respecto a la apelación, este Tribunal negó oír apelación por ejercer ese derecho extemporáneo por tardío.
En diligencias suscritas en fecha 14 de agosto de 2024, el alguacil de este Despacho consignó el recibido de los oficios de los entes públicos y administrativos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente.
En diligencia suscrita el día 24 de septiembre de 2024, la demandante consigna poder especial notariado en fecha 10 de julio de 2024, a las abogadas JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ y LORENA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.362.691 y V-13.473.688, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 176.000 y 211.929, respectivamente.
En diligencias suscritas en fecha 14 de agosto de 2024, el alguacil de este Juzgado consignó las respuestas del S.A.I.M.E., y del Registro Público, respectivamente.
Por diligencia suscrita el día 16 de octubre de 2024, el co-demandado SERGIO BENÍTEZ, asistido por el abogado FRANKLIN OVIEDO, informan al tribunal una posible falsa atestación ante funcionario público conforme al artículo 320 del Código Penal. En esa misma fecha, se fija el término para la consignación de los escritos de informe.
En escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2024, el co-demandado SERGIO BENÍTEZ, asistido por el abogado FRANKLIN OVIEDO, consignan escrito de informe.
En diligencias suscritas en fechas 22, 31 de enero; 17, 27 de febrero; 12 de marzo y 02 de mayo, todos de 2025, solicitan pronunciamiento definitivo.
Sin más actuaciones que indicar, esta Instancia Jurisdiccional Municipal deja constancia de actuaciones inconsistentes en el año 2022 relacionados a la cronología de las actas que no corresponden a este Director del Proceso Civil, motivo por los cuales se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Consta en el instrumento de la reforma de la demanda consignada en fecha 28 de julio de 2021, que el sujeto procesal activo, expresa su planteamiento a esta Instancia Jurisdiccional de esta forma:
“…En razón a los hechos narrados y de la adecuación de las conductas desplegadas procedemos a demandar como en efecto lo hacemos a los Ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNANDEZ y LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.025.739, V-5.866.077 y V-4.691.071, respectivamente, con domicilio laboral en Valencia Estado Carabobo el primero de los nombrados; y en la Avenida Intercomunal, Maracay, Turmero, Sector Samán de Guere a 200 metros del Monumento El Samán, Repuestos Usados El Samán, por Nulidad de Venta del documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha dos de Noviembre del año 2.018, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.2731, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; según consta en documento Anexo Marcado F. Y posteriormente, la venta fraudulenta, mediante la protocolización de un segundo documento contentivo de la cancelación total de la supuesta obligación de pagos fraccionados en el documento señalado anteriormente, el cual fue firmado igualmente por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de Agosto de 2019, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; Anexo marcado con la letras G…”, inclinado del Tribunal.

Dejando claramente establecido la PRETENSIÓN de la parte demandante EDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.658, con domicilio en la urbanización Valle Fresco, manzana 18, casa Nro. 10, Turmero estado Aragua, número telefónico 0424-304.84.38, e-mail heddycfigueroa@gmail.com, en ejercer su derecho a la Efectiva Tutela Judicial a los fines de que sea anulado la venta inscrita en fecha 02 de noviembre de 2018, quedando inscrito bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.2731, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, y la supuesta cancelación total en fecha 09 de agosto de 2019, quedando inscrito bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.2731, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018

III.- SOBRE LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LOS DEMANDADOS.

Consta en el escrito de la Contestación de la Demanda por parte del ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, representado por la abogada YOLANDA JOSÉ CASU LUCENA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 120.723, que como parte de los sujetos procesales pasivos, el 10 de noviembre de 2021, plantea las siguientes defensas:
“…Ciudadana juez por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del CPC convengo en la presente demanda de NULIDAD DE VENTA del documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha dos de Noviembre del año 2.018, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; según consta en documento Anexo Marcado D. Y posteriormente, la venta fraudulenta, mediante la protocolización de un segundo documento contentivo de la cancelación total de la supuesta obligación de pagos fraccionados en el documento señalado anteriormente, el cual fue firmado igualmente por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de Agosto de 2019, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro del Folio Real del año 201, incoado por la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.658, quien es mi esposa, en contra de mi persona y los Ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y SERGIO ANTONIO BENITEXZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.025.739 y V-5.866.077, respectivamente…” Inclinado y subrayado del Tribunal.

Quedando de esta forma el co-demandado LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, CONVINO EN SU TOTALIDAD la pretensión de la parte demandante EDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, en su totalidad conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que indica “…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Del mismo modo, el co-demandado SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.866.077, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 11.159, en fecha 17 de noviembre de 2021, expuso sus alegatos de la siguiente forma:
“…III.- Igualmente la parte actora carece de legitimidad para intentar la presente acción, por no haber adquirido nunca ese inmueble , ya que ese inmueble fue adquirido inicialmente por LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, quien lo transfirió en venta a mi persona mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro correspondiente , efectuándose dicha venta a través de un apoderado con poder de Administración y Disposición, por lo que al carecer de legitimidad activa este Tribunal así lo debe declarar. Y así mismo ciudadana Jue3za conforme a lo establecido en el artículo Nº 170 del Código Civil en su aparte Cuarto señala las condiciones de la procedencia o no de la Nulidad de los Actos cumplidos por el conyugue sin el consentimiento del otro o no convalidado por este. En tal sentido señala el artículo que cuando quien compra no supiese que el bien vendido no pertenecía a la comunidad de gananciales en tal supuesto, la única acción que le correspondía a la accionante HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO es el demandar los daños y perjuicios causados por su conyugue, acción esta que tiene un lapso de caducidad de un año. Por lo que la actora desposeída carece totalmente de acción alguna en mi contra…” Inclinado del Tribunal.

Así las cosas, el co-demandado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.442, actuando en su propio nombre y representación expuso en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021, en escritos de fechas 24 y 26 de noviembre de 2021, estableció su defensa en impugnar el poder otorgado por la Notaría Pública Quinta de Maracay por el ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ. Por lo que este Órgano de Justicia pasa al siguiente capítulo.

IV.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO.

1.- Cursa a los folios (13 al 17), copias simples del Documento de Compra Venta, Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, quedando anotado bajo el Nro. 30, Folios 156 al 159, Tomo 14, de fecha 26 de diciembre de 1997. El referido documental, este Director del Proceso Civil lo admite como un instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que la ciudadana VICTORIA RONDÓN DE ORAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-756.863, DIO EN VENTA, con la debida autorización por parte del conyugue GUSTAVO LUIS ORAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-763.336, al ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, un bien inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de Un mil quinientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.541,50 mts2.), ubicado en la carretera Turmero Maracay, Parcela Nro. 24, sector El Mácaro, del Municipio Santiago Mariño. Quedando evidenciado la propiedad del terreno al co-demandado Luis Desiderio Benítez Fernández desde el 26-12-1997, y la formalidad de la venta de una propiedad de la comunidad de gananciales. Así se declara y se valora según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 105, de fecha 08 de marzo de 2024, en donde las copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en juicio son Válidos, ponencia del Dr. José Luis Gutiérrez Parra.-
2.- Cursa a los folios (18 al 21), copias simples del Poder Especial de Administración y Disposición, Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, quedando anotado bajo el Nro. 17, Folio 1452, Tomo 13, de fecha 02 de noviembre de 2018. El referido documental, este Sentenciador lo admite como un instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que para la fecha los ciudadanos YETSER JOSÉ BENITEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.295.005, y LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, confirieron Poder Especial de Administración y Disposición al abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.442. Quedando evidenciado la representación legal del abogado ante los entes administrativos y jurisdiccionales. Así se declara y se valora según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 105, de fecha 08 de marzo de 2024, en donde las copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en juicio son Válidos, ponencia del Dr. José Luis Gutiérrez Parra.-
3.- Cursa a los folios (22 al 24), copias simples del Poder Especial amplio y suficiente, Autenticado por la Notaría Pública Segunda del estado Aragua, con sede en Maracay, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 31, Folios 189 al 193, de fecha 12 de mayo de 2021. El referido documental, este Juzgador lo admite como un instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que para la fecha la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.658, otorgó Poder Especial conjunta o separadamente a las abogados LORYIN ROSMARY RAMÍREZ RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.989.364, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 94.414, y CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.269.402, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 120.064. Quedando evidenciado la representación legal de las abogados ante los entes administrativos y jurisdiccionales. Así se declara y se valora según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 105, de fecha 08 de marzo de 2024, en donde las copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en juicio son Válidos, ponencia del Dr. José Luis Gutiérrez Parra.-
4.- Cursa a los folios (25 al 31), copias simples del Título Supletorio, Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con sede en Turmero, quedando anotado bajo el Nro. 10, Folio 118, Tomo 17, Protocolo de Transición, en fecha 28 de octubre de 2015. El referido documental, este Órgano Jurisdiccional lo admite como un instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que el ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, es propietario de unas bienhechurías de aproximadamente Ochocientos treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (835,54 mts2.) de construcción sobre un área de terreno aproximado de Un mil quinientos nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (1.509,35 mts2.), ubicado en la carretera Turmero Maracay, Parcela Nro. 24-B, sector El Mácaro, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Quedando evidenciada la propiedad tanto del terreno como de las bienhechurías en ellas construidas, al co-demandado Luis Desiderio Benítez Fernández desde el 28-10-2015. Así se declara y se valora según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 105, de fecha 08 de marzo de 2024, en donde las copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en juicio son Válidos, ponencia del Dr. José Luis Gutiérrez Parra.-
5.- Cursa a los folios (32 al 35), copias simples del Documento de Aclaratoria y Cancelación, Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 09 de agosto de 2019, quedando anotado bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.2731, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. El referido documental, este Instancia de Justicia Civil lo admite como un instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.442, en representación del ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, es presuntamente cancelada la venta en su totalidad pero sin aclarar que se autoriza por parte de la demandante en la presente controversia. Así se declara y se valora según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 105, de fecha 08 de marzo de 2024, en donde las copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en juicio son Válidos, ponencia del Dr. José Luis Gutiérrez Parra.-
6.- Cursa a los folios (63 al 67), copias simples de Actas de Matrimonio, Asentadas por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 30 de mayo de 2014, quedando anotado bajo el número 125, tanto en el nuevo formato, como las mecanografiadas. El referido documental, este Instancia de Justicia Civil lo admite como un instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que el ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, y la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.658, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 2014, sin registrar capitulaciones matrimoniales. Así se declara y se valora según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 105, de fecha 08 de marzo de 2024, en donde las copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en juicio son Válidos, ponencia del Dr. José Luis Gutiérrez Parra.-
7.- Cursa al folio (68), copias simples de una Carta de Concubinato, expedida por la Jefatura Civil, de la Parroquia Joaquín Crespo, de Maracay, en fecha 25 de julio de 1996, de las cuales se toman como indicio de una relación extramatrimonial o vida de unión concubinaria desde la fecha antes descrita, por parte de los ciudadanos: LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, y HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.658. Así se aprecia y declara.
8.- Cursa a los folios (91 y 92), copias simples del Poder Especial amplio y suficiente, Autenticado por la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, con sede en Maracay, quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 75, de fecha 17 de septiembre de 2021. El referido documental, este Juzgador lo admite como un instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que para la fecha el ciudadano : LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, otorgó Poder Especial al abogado YOLANDA JOSÉ CASU LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.685.119, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 120.723. Quedando evidenciado la representación legal de la abogado ante los entes administrativos y jurisdiccionales. Así se declara y se valora según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 105, de fecha 08 de marzo de 2024, en donde las copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en juicio son Válidos, ponencia del Dr. José Luis Gutiérrez Parra.-
9.- Cursa a los folios (132 al 140), copias simples del Documento de Compra Venta, Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, quedando anotado bajo el Nro. 30, Folios 156 al 159, Tomo 14, de fecha 26 de diciembre de 1997. El referido documental, este Director del Proceso Civil ya lo valoro en el punto número uno.
10.- Cursa a los folios (141 al 154), copias simples del Título Supletorio, Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con sede en Turmero, quedando anotado bajo el Nro. 10, Folio 118, Tomo 17, Protocolo de Transición, en fecha 28 de octubre de 2015. El referido documental, este Órgano Jurisdiccional ya lo valoro en el punto número cuatro.
11.- Cursa al folio (155), documento original de una Carta de Concubinato, expedida por la Jefatura Civil, de la Parroquia Joaquín Crespo, de Maracay, en fecha 25 de julio de 1996, de las cuales ya lo apreció en el punto número siete.
12.- Cursa a los folio (156), original del Acta de Matrimonio, Asentadas por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 30 de mayo de 2014, quedando anotado bajo el número 125, mecanografiadas, el cual esta Instancia Judicial ya lo valoro en el punto número seis.
13.- Cursa a los folios (157 al 166), copias simples del Poder Especial de Administración y Disposición, Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, quedando anotado bajo el Nro. 17, Folio 1452, Tomo 13, de fecha 02 de noviembre de 2018. El referido documental, este Sentenciador ya lo valoro en el punto número dos.
14.- Cursa a los folios (167 al 173), copias simples del Documento de Compra Venta, Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, quedando anotado bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.2731, de fecha 02 de noviembre de 2018. El referido documental, este Director del Proceso Civil lo admite como un instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.442, en representación del ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, DIO EN VENTA, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN por parte de su cónyuge HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.658, al ciudadano SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.866.077, un bien inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de Un mil cuatrocientos veinte metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (1.420,16 mts2.), y las bienhechurías consistentes de un galpón y oficinas de doble planta, con un área de construcción de aproximadamente de Un mil doscientos diez metros cuadrados (1.210,00 mts2.), ubicado en la carretera Turmero Maracay, Parcela Nro. 24-B, sector El Mácaro, del Municipio Santiago Mariño. Quedando evidenciado que la venta fue realizada con apoderado el 02-11-2018, posterior a la fecha en que fue contraído el matrimonio civil entre LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, y HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDEO desde el 30-05-2014. Así se declara y se valora según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 105, de fecha 08 de marzo de 2024, en donde las copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en juicio son Válidos, ponencia del Dr. José Luis Gutiérrez Parra.-
15.- Cursa a los folios (179 al 197), copias simples de diferentes Poderes Especiales Autenticado y Protocolizado por los entes públicos correspondientes. Los referidos documentales, este Sentenciador ya lo valoro con anterioridad.
16.- Cursa a los folios (113 al 115 segunda pieza), copias simples del Poder Especial amplio y suficiente, Autenticado por la Notaría Pública Primera del estado Aragua, con sede en Maracay, quedando anotado bajo el Nro. 05, Tomo 63, Folios 14 al 16, de fecha 10 de julio de 2024. El referido documental, este Detractor lo admite como un instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que para la fecha la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.658, otorgó Poder Especial de representación a las abogados JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.362.691, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 176.000, y LOREANA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.473.688, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 211.929. Quedando evidenciado la representación legal de las abogados ante los entes administrativos y jurisdiccionales. Así se declara y se valora según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 105, de fecha 08 de marzo de 2024, en donde las copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en juicio son Válidos, ponencia del Dr. José Luis Gutiérrez Parra.-
17.- Cursa a los folios (117 Y 118 segunda pieza), DOCUMENTO EN ORIGINAL DE DATOS FILIATORIOS, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dicho documental se valora como Documento Público Administrativo, de conformidad con el contenido de la sentencia Nro. RC-064, dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Máximo Rector Judicial, con ponencia del Dr. Francisco Velázquez, con tal documental se demuestra que LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, tiene registrado a sus padres RUBEN BENÍTEZ y CRISTINA FERNÁNDEZ, que de igual forma aparece como soltero en sus datos filiatorios, quedando demostrado que la información de tal documental no cambia el documento público del Acta de Matrimonio de fecha 30 de mayo de 2014 lo cual evidencia el correcto y verdadero estado civil de CASADO a los ciudadanos allí identificados. Así se declara y se valora.
18.- Cursa a los folios (119 al 128 segunda pieza), copias simples del Poder Especial de Administración y Disposición, Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, quedando anotado bajo el Nro. 17, Folio 1452, Tomo 13, de fecha 02 de noviembre de 2018. El referido documental, este Sentenciador ya lo valoro en el punto número dos.

Del escrito de informe:

1.- Cursa a los folios (132 al 143), que la parte co-demandada, ciudadano SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.866.077, asistida por un profesional de derecho FRANKLIN OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A., Nro. 49.013, presento y consignó en fecha 06 de noviembre de 2024, escrito de informe según las reglas previstas en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual, entre su redacción, se transcribe lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas y plenamente demostrada en las actas del proceso, es por lo que solicito que el presente “ESCRITO DE INFORME”, sea agregado, sustanciado y valorado para la sentencia definitiva, que declare, LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN CON FUNDAMENTO EN LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO CIVIL, POR FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA, HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, AL NO CONSTITUIR CONJUNTAMENTO CON SU CÓNYUGE, LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, EL LITISCONSORCIO NECESARIO QUE ESTABLECE LA NORMA CITADA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN, LA CUAL ESTÁ SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE UNA SERIE DE REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ, QUEW AL CONSTATARSE SU INCUMPLIMIENTO, LA HACE RECHAZABLE…”.

Este Director del Proceso Civil hace saber, que para el día 30 de marzo de 2022, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a cargo de la Juez en esa fecha, la Dra. Iris Jackeline Vázquez Alcalá, declaró por sentencia interlocutoria Inadmisible la presente demanda de Nulidad de Venta, cursante a los folios (257 al 260 primera pieza principal), la cual fue ANULADA por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Aragua, con sede en la ciudad capital Maracay, en sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, ordenando la Reposición de la Causa al estado de providenciar los medios probatorios aportados al juicio, cursante a los folios (04 al 37 segunda pieza); quedando definitivamente firme tal sentencia al declarar el mismo Juzgado Superior Segundo la Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en fecha 06 de marzo de 2024.
A pesar de haber tenido una respuesta contundente con dicha pretensión dado el error procesal dictado en la sentencia de esta Instancia Municipal en sentencia del 30 de marzo de 2022, Anulada por el Superior Segundo de Maracay en fecha 22 de noviembre de 2022, el mismo ciudadano SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.866.077, asistido por un profesional de derecho FRANKLIN OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A., Nro. 49.013, insisten en la misma pretensión de que sea declarado nuevamente la inadmisibilidad de la presente controversia por falta de cualidad o legitimidad de la parte actora en escrito presentado en fecha 17 de julio de 2024; en relación a ello, ya este actual Juez Primero de Municipio Civil, por auto fundamentado dictado en fecha 25 de julio de 2024, ya le se había contestado todo dentro del marco legal Constitucional y Procesal.
No obstante, al no proceder tal pretensión, la parte co-demandada asistida de abogado procedió en apelar de tal pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, por diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2024, el cual por otro auto razonado y fundamentado dictado en fecha 08 de agosto de 2024, se le negó oir apelación por ejercerlo de forma extemporáneo por tardío; volviendo a insistir, por tercera vez, en tal pretensión por medio de escrito de informes, a lo que este Tribunal Primero de Municipio Santiago Mariño, le vuelve a informar al ciudadano SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.866.077, asistido por un profesional de derecho FRANKLIN OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A., Nro. 49.013, que quda formalmente IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE DECLARAR INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE. Así queda determinado.
Sin más documentales el cual realizar valoración alguna, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas pasa a realizar los siguientes análisis normativos y jurisprudenciales.

V.- SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Sobre la comunidad de gananciales.

En virtud del Acta de Matrimonio inscrita en el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 30 de mayo de 2014, quedando anotado bajo el número 125, los ciudadanos: LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, y HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.658, iniciaron la vida conyugal con los derechos y deberes contenidos en el Código Civil Venezolano, y al momento de dicho acto no realizaron la protocolización del contrato voluntario de capitulaciones matrimoniales según lo establecido en el artículo 143 del Código Civil Venezolano, en donde dictamina:
“Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”. Inclinado del Tribunal.

Y a pesar de que pon normativa Sustantiva tales actos deber realizarse de forma anticipada al matrimonio, tampoco fueron registradas durante la convivencia matrimonia que a pesar de no estar determinado por la ley, si fue aprobado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0652, publicada en fecha 26 de noviembre de 2021, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en el cual fue Publicado en Gaceta Oficial, Gaceta Judicial con carácter vinculante, en cuanto a que los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse, reformarse, modificarse y/o dejar sin efecto, válidamente antes y durante del matrimonio previa protocolización, lo cual en el presente caso NO OCURRIO, NI ANTES NI DURANTE EL TRANSCURSO DEL MATRIMONIO, POR LO QUE EL INMUEBLE, Protocolizado en fecha 28 de octubre de 2015, por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con sede en Turmero, quedando anotado bajo el Nro. 10, Folio 118, Tomo 17, Protocolo de Transición, PERTENECE A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

Ahora bien, disponen los artículos 148, 156, 164 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…
…Omissis…
Artículo 156: Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…
…Omissis…
…Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges…”

Estas normas, consagran el régimen de la comunidad conyugal de bienes, en virtud del cual cada uno de ellos es copropietario de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, así como quedó demostrado que el Título Supletorio de las bienhechurías de aproximadamente Ochocientos treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (835,54 mts2.), de construcción sobre un área de terreno aproximado de Un mil quinientos nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (1.509,35 mts2.), ubicado en la carretera Turmero Maracay, Parcela Nro. 24-B, sector El Mácaro, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, quedando evidenciado como único propietario tanto del terreno como de las bienhechurías en ellas construidas, al co-demandado Luis Desiderio Benítez Fernández, desde el 28-10-2015, ya que fue Protocolizado en fecha 28 de octubre de 2015, por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con sede en Turmero, quedando anotado bajo el Nro. 10, Folio 118, Tomo 17, Protocolo de Transición,

Dentro del Código Civil venezolano, se encuentra regulado todo lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges que según lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, establece: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”; quedando normativamente que, dicha frase “se requerirá de consentimiento de ambos”, se refiere a los casos de DISPOSICIÓN, aplicables en los casos de ventas, cesión, traspaso, enajenación, a título gratuito u oneroso, gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio entre otros. Así queda determinado. Ya que dicho inmueble (registrado en fecha 28 de octubre de 2015), le pertenece a los cónyuges, por ser registrado después del matrimonio (acta de matrimonio de fecha 30 de mayo de 2014). Así queda determinado.-

Sobre la nulidad de los actos.

El concepto jurídico de nulidad de un contrato, es la norma que impide que un contrato produzca efectos legales, ya sea desde su origen o retroactivamente, debido a la existencia de un defecto fundamental o ilegalidad; en principio, se declara previo juicio que el contrato no ha existido nunca, o que debe considerarse como no válido desde el principio. El concepto legal de nulidad de contrato incluye:
a.- Ausencia de efectos jurídicos: La nulidad priva al contrato de cualquier fuerza obligatoria, como si nunca hubiera existido.
b.- Defecto fundamental: La nulidad se declara cuando el contrato presenta una irregularidad esencial que lo invalida.
c.- Ilegalidad: La nulidad también puede aplicarse a contratos que violan normas legales o imperativas.
d.- Nulidad absoluta: Se declara cuando el contrato infringe una norma de orden público o cuando carece de elementos esenciales como consentimiento, objeto o causa lícita.
e.- Nulidad relativa: Se aplica cuando el contrato presenta vicios de voluntad o capacidad, como error, dolo o intimidación.
f.- Declaración judicial: La nulidad de un contrato se declara generalmente a través de una acción judicial, que puede ser presentada por cualquier persona con interés legítimo, incluyendo las partes contratantes y terceros afectados.
g.- Efectos retroactivos: La nulidad, tanto absoluta como relativa, tiene efectos retroactivos, es decir, se considera como si el contrato nunca hubiera existido o producido efectos.

En resumen, la nulidad de un contrato es un mecanismo legal realizado a través de una Instancia Jurisdiccional que permite anular un acuerdo que no cumple con los requisitos de validez establecidos por la ley, protegiendo el orden público, la seguridad jurídica y la paz social. Es por ello, que en el artículo 1.142 del Código Civil, establece las formalidades taxativas para anular los convenios de la siguiente forma: “…El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento…”. En este orden de ideas, los vicios del consentimiento, son defectos jurídicos que afectan la validez de un acuerdo o contrato, impidiendo que el consentimiento sea libre, consciente y genuino; esto quiere decir, que tales vicios pueden llevar a la nulidad o anulabilidad del contrato, según su gravedad.

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, COMPRO UN TERRENO con un área aproximada de Un mil quinientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.541,50 mts2.), ubicado en la carretera Turmero Maracay, Parcela Nro. 24, sector El Mácaro, del Municipio Santiago Mariño, a la ciudadana VICTORIA RONDÓN DE ORAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-756.863, con la debida autorización por parte del conyugue GUSTAVO LUIS ORAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-763.336, quedando Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, quedando anotado bajo el Nro. 30, Folios 156 al 159, Tomo 14, de fecha 26 de diciembre de 1997.
No es menos cierto, que dicho comprador contrajo matrimonio civil con la ciudadana demandante EDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.658, tal y como consta en el Acta de Matrimonio inscrita en el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 30 de mayo de 2014, quedando anotado bajo el número 125, y posteriormente a dicho matrimonio, el ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, legaliza un Título Supletorio, protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con sede en Turmero, quedando anotado bajo el Nro. 10, Folio 118, Tomo 17, Protocolo de Transición, en fecha 28 de octubre de 2015, de unas bienhechurías de aproximadamente Ochocientos treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (835,54 mts2.) de construcción sobre un área de terreno aproximado de Un mil quinientos nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (1.509,35 mts2.), ubicado en la carretera Turmero Maracay, Parcela Nro. 24-B, sector El Mácaro, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

Y posteriormente a tal protocolización de aquel Título Supletorio con esas características, el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.442, en representación del ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, DIO EN VENTA, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN por parte de su cónyuge HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDEO, al ciudadano SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.866.077, un bien inmueble constituido por un lote de terreno con un área menor aproximado, de Un mil cuatrocientos veinte metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (1.420,16 mts2.), y las bienhechurías consistentes de un galpón y oficinas de doble planta, con un área muchísimo mayor de construcción, aproximadamente de Un mil doscientos diez metros cuadrados (1.210,00 mts2.), ubicado en la carretera Turmero Maracay, Parcela Nro. 24-B, sector El Mácaro, del Municipio Santiago Mariño, dejando en evidencia que vendió mucho más construcción de la protocolizada en el Título Supletorio, quedando Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, quedando anotado bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.2731, de fecha 02 de noviembre de 2018.

Así mismo, en el artículo 170 del Código Civil venezolano, establece claramente lo que a continuación se transcribe: “…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”; en concordancia con tal normativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RNyC.000838, dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, dejo establecido los requisitos esenciales para el cumplimiento de tal artículo parcialmente transcrito, de esta manera:
“…Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que del propio contrato de opción compra venta, tantas veces señalado, se refiere la condición del estado civil del vendedor, Manuel Salvador Subero, como casado, documento este que contó con la anuencia del comprador Vicente Emilio Velutini Benedetti (hoy recurrente), por lo cual, y tal como lo refiere la recurrida, el comprador siempre estuvo en conocimiento de que el bien, por encontrase casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge Yolanda Josefina Millán de Subero, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, reconoce esta Sala que la recurrida actuó apegada a derecho y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, y se constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual, esta Sala considera que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Vicente Emilio Velutini, acarrean las consecuencias determinadas por la alzada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad del tantas veces mencionado contrato de opción compra venta aquí discutido…”. Subrayado e inclinado del Tribunal.

En cuya ponencia, deja como primer requisito: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, a lo cual quedo demostrado cuando el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.442, en representación del ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, DIO EN VENTA, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN por parte de su cónyuge HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDEO, al ciudadano SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, esto nunca fue convalidado por su cónyuge HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDEO; y, c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, que en este punto el ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, y SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.866.077, SON PARIENTES CERCANOS (hermanos) se presume por llevar ambos los mismos apellidos, y por el número de cédula de identidad Luis Desiderio es mayor que Sergio Antonio, características que otorgan como consecuencia de la Nulidad Absoluta del documento de compra venta Protocolizado en fecha 02 de noviembre de 2018, por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, quedando anotado bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.2731, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, y el documento de aclaratoria y cancelación de deuda Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 09 de agosto de 2019, quedando anotado bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.2731, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.

Adicionalmente a ello, el mismo ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, representado por la abogada YOLANDA JOSÉ CASU LUCENA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 120.723, que como parte de los sujetos procesales pasivos, el 10 de noviembre de 2021, plantea en la Contestación de la Demanda, que CONVIENE EN TODO LO PLANTEADO EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA, RECONOCE A LA DEMANDANTE COMO SU LEGÍTIMA ESPOSA, Y, MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE QUE EXISTEN DOS DOCUMENTOS REGISTRADO CON FRAUDULENTOS MOTIVOS ENTRE SU APODERADO CON UN TERCERO.

Por todos los planteamientos normativos, jurídicos y literarios anteriormente expuestos, es que quien decide debe pronunciarse en el dispositivo definitivo, que será declarado PROCEDENTE LA PRETENSIÓN de NULIDAD DE VENTA por la parte demandante, ciudadana EDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.658, debidamente representado por los abogadas JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.362.691, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 176.000, y LOREANA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.473.688, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 211.929, en contra de los ciudadanos: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, con domicilio en Valencia estado Carabobo, número telefónico 0424-525.36.22, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.442, SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.866.077, con domicilio en la Av. Intercomunal Turmero Maracay, número telefónico 0424-525.36.22, y LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, conforme a los artículos 168 y 170 y 1.142 del Código Civil Venezolano, y como consecuencia de ello, deberá quedar NULO TANTO EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, Protocolizado en fecha 02 de noviembre de 2018, por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, quedando anotado bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.2731, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, COMO EL DOCUMENTO DE ACLARATORIA Y CANCELACIÓN, Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 09 de agosto de 2019, quedando anotado bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.2731, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Así queda determinado.

VI.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN de NULIDAD DE VENTA por la parte demandante, ciudadana EDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.658, debidamente representado por los abogadas JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.362.691, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 176.000, y LOREANA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.473.688, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 211.929, en contra de los ciudadanos: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, con domicilio en Valencia estado Carabobo, número telefónico 0424-525.36.22, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.442, SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.866.077, con domicilio en la Av. Intercomunal Turmero Maracay, número telefónico 0424-525.36.22, y LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.691.071, conforme a los artículos 168 y 170 y 1.142 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, queda NULO TANTO EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, Protocolizado en fecha 02 de noviembre de 2018, por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, quedando anotado bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.2731, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, COMO EL DOCUMENTO DE ACLARATORIA Y CANCELACIÓN, Protocolizado por el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 09 de agosto de 2019, quedando anotado bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.2.2731, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia previa solicitud de la parte ganadora, se oficiará al Registro Público correspondientes a los fines de su cumplimiento.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 de la Norma Procesal Civil. Notifíquese a las partes según el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, aún vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213 de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León.

Exp. Nro. 4.610-2022
AJPR./jcml.