REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
Turmero, 05 de mayo de 2025.

Exp. Nro. 5.840-2025

Solicitante: MARIA ELENA BUITRAGO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.930, número de teléfono 0424-3633041, debidamente asistida por la abogada CARLA PINTO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 236.648.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 20 de marzo del 2025, se Admitió la Rectificación y ordenó librar Cartel de Citación el cual será publicado en el Diario El Periodiquito y Boleta de Notificación al Ministerio Publico. Folio (25).
Según diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal el día 31 de marzo de 2025, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el Ministerio Público. Folio (28).
Según diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ELENA BUITRAGO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.930, número de teléfono 0424-3633041, debidamente asistida por la abogada CARLA PINTO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 236.648, el día 02 de abril de 2025, consigno la publicación del Cartel de Citación en el Diario El Periodiquito. Folio (30).
Sin más actuaciones que indicar, se pasa al siguiente título.
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Consta en el instrumento de la demanda, que el sujeto procesal activo, expresa su planteamiento a esta Instancia Jurisdiccional de esta forma: “…Acudo ante usted respetuosamente para solicitar la Rectificacion del acta de defunción…”, subrayado, inclinado y negrillas del Tribunal.
III.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Cursa a los folios (06), copia certificada de Acta de Defunción, el cual fue expedido por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y la misma se encuentra inscrita bajo el Nro. 408, Folio 159, Tomo 2, de fecha 04 de octubre de 2023, este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y en dicha documental, SE LOGRA DEMOSTRAR LA OMISION DE LA IDENTIFICACION de la ciudadana del MARIA ELENA BUITRAGO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.930, quien fue esposa del De Cujus JUAN BAUTISTA PARADA GELVES, venezolano, mayor de edad, el que en vida fue titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.932. Así se valora y se aprecia.
Cursa al folio (08) copia simple de la cedula, en el cual se identifica a la ciudadana MARIA ELENA BUITRAGO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.930. Con dicho documental, se demuestra tanto su verdadera identidad, como su correcto nombre. Así se valora y se aprecia.
Cursa al folio (09) copia simple de la cedula, en el cual se identifica al ciudadano JUAN BAUTISTA PARADA GELVES, venezolano, mayor de edad, el que en vida fue titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.932. Con dicho documental, se demuestra tanto su verdadera identidad, como su correcto nombre. Así se valora y se aprecia.
Cursa a los folios (12 y 13), copia de simple de la Partida de Matrimonio, el cual fue expedido por la Parroquia Mayor Nuestra Señora de las Nieves, Municipio Pamplona, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, y la misma se encuentra inscrita bajo el Nro. 74, Folio 23, Libro 20, este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y en dicha se logra demostrar el vínculo civil existente, entre el De Cujus JUAN BAUTISTA PARADA GELVES, venezolano, mayor de edad, el que en vida fue titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.932 (Esposo) y la ciudadana MARIA ELENA BUITRAGO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.930 (Esposa), y tal vinculo civil fue obviado en el Acta de Defunción. Así se valora y se aprecia.
Cursa a los folios (15), copia simple del Acta de Nacimiento, el cual fue expedido en el Departamento del Norte de Santander, Municipio Pamplona, Republica de Colombia, y la misma se encuentra inscrita bajo el Nro. 455, Tomo 18. este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y en dicha se logra demostrar el vínculo civil existente, entre el De Cujus JUAN BAUTISTA PARADA GELVES, venezolano, mayor de edad, el que en vida fue titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.932 (Padre) y la ciudadana CARMEN CECILIA PARADA BUITRAGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 52.001.298 (Hija), y tal vinculo fue obviado en el Acta de Defunción. Así se valora y se aprecia.
Cursa al folio (17) copia simple de la cedula colombiana, en el cual se identifica a la ciudadana CARMEN CECILIA PARADA BUITRAGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 52.001.298. Con dicho documental, se demuestra tanto su verdadera identidad, como su correcto nombre. Así se valora y se aprecia.
Cursa a los folios (18), copia simple del Acta de Nacimiento, el cual fue expedido por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, y la misma se encuentra inscrita bajo el Nro. 3757, de fecha 16 de septiembre de 1971. este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y en dicha se logra demostrar el vínculo civil existente, entre el De Cujus JUAN BAUTISTA PARADA GELVES, venezolano, mayor de edad, el que en vida fue titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.932 (Padre) y la ciudadana JUDITH ESPERANZA PARADA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.987.170 (Hija), y tal vinculo fue obviado en el Acta de Defunción. Así se valora y se aprecia.
Cursa al folio (19) copia simple de la cedula, en el cual se identifica a la ciudadana JUDITH ESPERANZA PARADA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.987.170. Con dicho documental, se demuestra tanto su verdadera identidad, como su correcto nombre. Así se valora y se aprecia.
Sin más documentales el cual realizar valoración alguna, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas pasa a realizar los siguientes análisis normativos y jurisprudenciales.
IV.- SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Rectificación de Actas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, según sea el caso, en virtud del cual se pretende reformar o modificar el contenido de un acta de registro del estado civil de la persona natural por errores sumario u ordinario. Dicho procedimiento, surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, es decir, ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba preconstituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros.
En cuanto al lapso para contestar la demanda, es importante enunciar el contenido del artículo 770 de la Norma Procesal Civil, que regula el procedimiento especial para el emplazamiento, dicho término es para el décimo día de despacho siguientes al cumplimiento de la última formalidad procesal; es decir, que este viene a ser el lapso que tiene la persona mencionada en la solicitud y/o el tercero interesado luego de practicada y consignada la notificaciones respectivas, a los fines de contestar la demanda u oponerse a ella. En este último caso, la parte que efectúa la oposición y que ahora funge como demandado, podrá argumentar o exponer las razones de hecho y de derecho en el cual fundamenta su disconformidad con el cambio, rectificación u omisión que pretende la parte accionante, siendo que, para las actuaciones posteriores, tales como promoción y evacuación de pruebas, informes y sentencia, se deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso de tal emplazamiento.
En caso contrario, de no efectuarse la oposición a la cual se hizo referencia anteriormente, corresponde al Juez tramitar la solicitud conforme a las normas que regulan el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, regulado en los artículos 768 al 774 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que deberá aperturar una articulación probatoria conforme a lo ordenado en el artículo 771 eiusdem. Dicha articulación será por un lapso de diez (10) días de despachos siguientes y está destinada a que tanto la parte interesada como el ministerio público -en caso que lo considere necesario-, promuevan los medios de prueba pertinentes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones de hecho.
La sentencia que se dicte en el procedimiento de rectificación de partidas y/o, de nuevos actos del estado civil, tiene por finalidad establecer la declaración de la voluntad de la Ley correspondiente al caso concreto, para lo cual el Juez competente deberá llevar a cabo un razonamiento lógico, deductivo y analítico que le permita llegar a un dispositivo definitivo y ejecutable, a través de la subsunción del supuesto de hecho de que se trate, en la norma que de manera concreta regule ese supuesto en particular.
Es por ello, que la propia Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su articulado lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
…Omissis…
…Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
Así mismo, dentro del procedimiento especial de rectificación y nuevos actos del estado civil, nuestro Código de Procedimiento Civil, ordena lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 768° La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769° Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Dr. Yris A. Peña E., en el cual explicó:
“…Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma.
Por otra parte, se observa que por disposición del artículo 773 ídem, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales “…como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”
Ahora bien, verificado y valorado como quedaron los documentos que fueron acompañados como anexos al instrumento de la demanda, se desprende que la ciudadana MARIA ELENA BUITRAGO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.930, es la legítima esposa del De Cujus: JUAN BAUTISTA PARADA GELVES, venezolano, mayor de edad, el que en vida fue titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.932, (copia de la Partida de Matrimonio); del mismo modo, SE EVIDENCIA EL ERROR EN CUANTO A LA OMISIÓN DE LA IDENTIFICACION de la ciudadana MARIA ELENA BUITRAGO DE PARADA, como esposa legítima dentro del Acta de Defunción de su concubino del De Cujus: JUAN BAUTISTA PARADA GELVES; así como la omisión de las hijas del De Cujus: JUAN BAUTISTA PARADA GELVES; las ciudadanas CARMEN CECILIA PARADA BUITRAGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 52.001.298 y JUDITH ESPERANZA PARADA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.987.170 (partida de nacimiento, copia de cedula de identidad); del mismo modo, SE EVIDENCIA EL ERROR EN CUANTO A LA OMISION DE LA IDENTIFICACION, de las ciudadanas CARMEN CECILIA PARADA BUITRAGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 52.001.298 y JUDITH ESPERANZA PARADA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.987.170, como hijas legítimas dentro del Acta de Defunción de su concubino del De Cujus: JUAN BAUTISTA PARADA GELVES; la cual viene a ser la pretensión de la parte actora; así mismo, en virtud de no existir oposición alguna de los terceros interesados ni del ministerio público, es por lo que este Director del Proceso Civil se ve en la obligación de declarar en el dispositivo del presente fallo, PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA la ciudadana: MARIA ELENA BUITRAGO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.930; con motivo de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, y como consecuencia de ello, se deberá declarar LEGALMENTE RECTIFICADA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta bajo el Nro. 408, Folio 159, Tomo 2, de fecha 04 de octubre de 2023, por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, SE ORDENA INCLUIR EL ESTADO DE ESPOSA el cual mantenía en vida con la ciudadana MARIA ELENA BUITRAGO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.930, a dicha Acta de Defunción, por ser esposa legítima del fallecido JUAN BAUTISTA PARADA GELVES, tal y como se demuestra de la PARTIDA DE MATRIMONIO, el cual fue expedido por la Parroquia Mayor Nuestra Señora de las Nieves, Municipio Pamplona, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, y la misma se encuentra inscrita bajo el Nro. 74, Folio 23, Libro 20 a dicha acta; a su vez, SE ORDENA INCLUIR EL ESTADO DE HIJAS LEGITIMAS del fallecido JUAN BAUTISTA PARADA GELVES, las ciudadanas CARMEN CECILIA PARADA BUITRAGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 52.001.298 y JUDITH ESPERANZA PARADA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.987.170, tal y como se demuestra de las PARTIDAS DE NACIMIENTO, las cuales fueron expedidas por el Departamento del Norte de Santander, Municipio Pamplona, Republica de Colombia, y la misma se encuentra inscrita bajo el Nro. 455, Tomo 18 y por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, y la misma se encuentra inscrita bajo el Nro. 3757, de fecha 16 de septiembre de 1971, respectivamente. Así se declara.
V.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA la ciudadana: MARIA ELENA BUITRAGO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.930, número de teléfono 0424-3633041, debidamente asistida por la abogada CARLA PINTO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 236.648; con motivo de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, tal y como lo establecen los artículos 144° y 149° de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de ello,
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECTIFICADA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta bajo el Nro. 408, Folio 159, Tomo 2, de fecha 04 de octubre de 2023, por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, SE ORDENA INCLUIR EL ESTADO DE ESPOSA el cual mantenía en vida con la ciudadana MARIA ELENA BUITRAGO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.930, a dicha Acta de Defunción, por ser esposa legítima del fallecido JUAN BAUTISTA PARADA GELVES, tal y como se demuestra de la PARTIDA DE MATRIMONIO, el cual fue expedido por la Parroquia Mayor Nuestra Señora de las Nieves, Municipio Pamplona, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, y la misma se encuentra inscrita bajo el Nro. 74, Folio 23, Libro 20 a dicha acta; a su vez, SE ORDENA INCLUIR EL ESTADO DE HIJAS LEGITIMAS del fallecido JUAN BAUTISTA PARADA GELVES, las ciudadanas CARMEN CECILIA PARADA BUITRAGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 52.001.298 y JUDITH ESPERANZA PARADA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.987.170, tal y como se demuestra de las PARTIDAS DE NACIMIENTO, las cuales fueron expedidas por el Departamento del Norte de Santander, Municipio Pamplona, Republica de Colombia, y la misma se encuentra inscrita bajo el Nro. 455, Tomo 18 y por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, y la misma se encuentra inscrita bajo el Nro. 3757, de fecha 16 de septiembre de 1971, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. Alejandro José Perillo Rodríguez
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.840-2025.AJPR/oefm