REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
Turmero, 09 de mayo de 2025.
Exp. Nro. 5.431-2024.

Demandante: RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE y MARCOS R. GOMEZ G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.425.770 y V.-6.114.641, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.898 Y 32.036, respectivamente, en representación de la ciudadana NEREIDA DEL VALLE CHACIN ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.728.297.

Demandado: PAOLA ESTHER MARTINEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nros. V-10.815.290, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667; debidamente asistida por el abogado LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.135.378, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.666.

Motivo: DESALOJO.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I.NARRATIVA.

Por revisada como ha sido las Actas Procesales, se observa que en fecha “29 de abril de 2024”, se le dio Admisión a la demanda por DESALOJO, intentado por los ciudadanos: RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE y MARCOS R. GOMEZ G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.425.770 y V.-6.114.641, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.898 Y 32.036, respectivamente, en representación de la ciudadana NEREIDA DEL VALLE CHACIN ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.728.297, en contra de la ciudadana: PAOLA ESTHER MARTINEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nros. V-10.815.290, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667; debidamente asistida por el abogado LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.135.378, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.666, antes descritos, junto a sus anexos, cursante al folio (12).

Según se observa que en fecha 23 de julio del año 2024, cursante a los folios (27 y 28) en donde se dio lugar a la AUDIENCIA DE MEDIACION en donde las partes anteriormente nombradas, llegaron y firmaron un acuerdo, el cual se manifiesta en los siguientes términos:

“… En horas de despacho del día de hoy, 23 de julio del año 2024, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijado en el acta de fecha 10 de julio de 2024, cursante al folio (20), a los fines de realizar la continuidad de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, tal y como se encuentra establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en continuación de la prolongación solicitada; en tal sentido, se deja constancia sobre la comparecencia de los abogados RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE y MARCOS R. GÓMEZ G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.425.770 y V-6.114.641, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 145.898 y 32.036, respectivamente, en representación de la parte demandante, ciudadana: NEREIDA DEL VALLE CHACIN ASCANIO, plenamente identificada en autos; por otra parte, comparece a la Audiencia, la demandada ciudadana: PAOLA ESTHER MARTÍNEZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.815.290, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.667, asistida por el abogado LUIS GÓMEZ, titular de la C.I. V-9.135.378, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.666; en consecuencia, se le concede el derecho de palabra a la representación legal de la parte demandante, la misma expone: “…En este estado, ofrecemos en venta a la ciudadana Paola Martínez, el apartamento ubicado en el Parque Residencial La Montaña, edificio Nro. 12, con el nombre de Pico Santo Domingo, Piso 04, Apartamento 4-1, de Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por un valor de Ocho mil quinientos dólares de los estados unidos de norte américa ($ 8.500,00 USA) o su conversión en bolívares según lo establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la culminación del pago, para ello, consignamos a los fines de que sea agregado al expediente las copias simples del poder conferido en Nueva Esparta y copia del documento de propiedad del inmueble objeto de venta, es todo…”; inmediatamente, se le concede el derecho de palabra a la demandada, el cual expone: “…Manifiesto mi voluntad de aceptar el ofrecimiento que me hace la parte actora, entrego el día de hoy la cantidad de Cuatro mil dólares de los estados unidos de norte américa ($ 4.000,00 USA) de forma física las divisas y se anexan copias simples, firmadas y con huellas dactilares de las partes para que sean agregadas al expediente; y los otros ($ 4.500,00 USA), serán cancelados en ocho cuotas por meses consecutivos siguientes al presente mes, por el monto de quinientos sesenta y dos dólares con cincuenta céntimos de los estados unidos de norte américa ($ 562,50 USA) cada una por igual; iniciando con dicho pago desde el día 16-09-2024 hasta el 16-04-2025, dejando su respectivo comprobante de pago consignado para ser agregado al expediente en cada uno de dichos pagos…”. En este estado, el apoderado de la parte actora manifiesta su conformidad con la forma de pago expresada por la demandada y recibe la cantidad de 4.000,00 USA conforme. Así mismo, el Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, CERTIFICO: Que en el expediento Nro. 5.431-2024, relacionado al juicio que por DESALOJO, la ciudadana NEREIDA DEL VALLE CHACIN ASCANIO, C.I. V-8.728.297, confirió poder a los abogados RAKOCZY S. NIEVES M. y MARCOS R. GÓMEZ G., por medio del uso de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación, según Videollamada realizada hoy 23-07-2024, desde el número telefónico +58-412.468.85.68, al número telefónico 0412-998.74.06, manifestando que les atribuye vender y recibir cantidades de dinero. CUMPLO A CABALIDAD TAL FORMALIDAD PARA QUE SURTA TODOS LOS EFECTOS LEGALES SUBSIGUIENTES, todo de conformidad con lo determinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 105, dictada en fecha 24 de marzo de 2024, con ponencia del Dr. José L. Gutierrez P., en el cual declaró válido el Poder Apud-Acta otorgado en Audiencia Telemática. Es todo, se leyó y conformes firman al pie de dicha Acta” Inclinado y Subrayado nuestro. –

En fecha 16 de septiembre del 2024, cursante al folio (54 al 57) comparecieron los ciudadanos RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.425.770, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.898 en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana NEREIDA DEL VALLE CHACIN ASCANIO; y la ciudadana PAOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.815.290, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667, parte demandada, debidamente asistida por el abogado LUIS GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.666, a los fines de dejar constancia del pago de la primera cuota, realizado a la cuenta del Banco de Venezuela de la ciudadana RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, plenamente identificado, bajo un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (5.975,12 Bs.), con número de operación 001407153478; y se hace entrega de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (400 USD) al abogado RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, todo acorde al acuerdo suscrito entre ambas partes.

En fecha 16 de octubre del 2024, cursante al folio (60), comparecieron los ciudadanos RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.425.770, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.898 en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana NEREIDA DEL VALLE CHACIN ASCANIO; y la ciudadana PAOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.815.290, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667, parte demandada, debidamente asistida por el abogado LUIS GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.666, a los fines de dejar constancia del pago de la segunda cuota, realizado a la cuenta del Banco de Venezuela de la ciudadana RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, plenamente identificada, bajo un monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (14.430,00 Bs.), con número de operación 001560192915, todo acorde al acuerdo suscrito entre ambas partes.

En fecha 24 de octubre del 2024, cursante al folio (61 y 62), comparecieron los ciudadanos RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.425.770, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.898 en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana NEREIDA DEL VALLE CHACIN ASCANIO; y la ciudadana PAOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.815.290, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667, parte demandada, debidamente asistida por el abogado LUIS GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.666, a los fines de dejar constancia del complemento del pago de la segunda cuota, consignando copia fotostáticas de la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (200,00 USA), todo acorde al acuerdo suscrito entre ambas partes.

En fecha 18 de noviembre del 2024, cursante al folio (63 y 64), comparecieron los ciudadanos RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.425.770, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.898 en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana NEREIDA DEL VALLE CHACIN ASCANIO; y la ciudadana PAOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.815.290, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667, parte demandada, debidamente asistida por el abogado LUIS GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.666, a los fines de dejar constancia del pago de la tercera cuota, realizado a la cuenta del Banco de Venezuela del ciudadano RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, plenamente identificado, bajo un monto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (17.862,68 Bs.), con número de operación 001736640094, y también se consigna copias fotostáticas de la cantidad de CIENTO SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (170,00 USA) todo acorde al acuerdo suscrito entre ambas partes.

En fecha 16 de diciembre del 2024, cursante al folio (65), comparecieron los ciudadanos RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.425.770, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.898 en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana NEREIDA DEL VALLE CHACIN ASCANIO; y la ciudadana PAOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.815.290, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667, parte demandada, debidamente asistida por el abogado LUIS GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.666, a los fines de dejar constancia del pago de la cuarta cuota, realizado a la cuenta del Banco de Venezuela del ciudadano RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, plenamente identificado, bajo un monto de DIEZ MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (10.110,63 Bs.), con número de operación 001900994124 de fecha 16-12-2024; y otra pago móvil bajo el monto de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (18.200,00 Bs.), con número de operación 001901105638, realizado en fecha 16-12-2024, todo acorde al acuerdo suscrito entre ambas partes.

En fecha 17 de diciembre del 2024, cursante al folio (66, 67, 68, 69, 70), compareció la ciudadana PAOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.815.290, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667, parte demandada, a los fines de consignar copias fotostáticas de los capture de pago móviles efectuados en las fechas 16-09-2024, 16-10-2024, 18-11-2024, 16-12-2024, todo acorde al acuerdo suscrito entre ambas partes.

En fecha 16 de enero del 2025, cursante al folio (73 y 74), compareció los ciudadanos RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.425.770, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.898 en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana NEREIDA DEL VALLE CHACIN ASCANIO; y la ciudadana PAOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.815.290, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667, parte demandada, debidamente asistida por el abogado LUIS GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.666, a los fines de dejar constancia del pago de la quinta cuota, consignando copias fotostáticas de la cantidad de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (60,00 USA), y dos pagos móvil, realizados a la cuenta del Banco de Venezuela del ciudadano RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, plenamente identificado, el primero bajo un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (13.620,93 Bs.), con número de operación 002050501391; y el segundo realizado bajo el monte de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (13.700,00 Bs.), con numero de operación 002050563374, todo acorde al acuerdo suscrito entre ambas partes.

En fecha 21 de enero del 2025, cursante al folio (75, 76 y 77), compareció la ciudadana PAOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.815.290, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667, parte demandada, a los fines de consignar copias fotostáticas de los capture de pago móviles efectuados en la fecha 16-01-2025, como parte de la quinta cuota, todo acorde al acuerdo suscrito entre ambas partes.

En fecha 17 de febrero del 2025, cursante al folio (78), compareció los ciudadanos RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.425.770, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.898 en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana NEREIDA DEL VALLE CHACIN ASCANIO; y la ciudadana PAOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.815.290, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667, parte demandada, debidamente asistida por el abogado LUIS GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.666, a los fines de dejar constancia del pago de la sexta cuota, realizado a la cuenta del Banco de Venezuela del ciudadano RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, plenamente identificado, bajo un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.), con numero de operación 002233009918, la segunda realizada bajo un monto de CATORCE MIL BOLIVARES (14.000.00 Bs.) con numero de operación 002233025127, y el tercero realizado bajo un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (5.914,38 Bs.) con numero de operación 002233112779, todo acorde al acuerdo suscrito entre ambas partes.

En fecha 17 de marzo del 2025, cursante al folio (79, 80, 81 y 82), compareció la ciudadana PAOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.815.290, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667, parte demandada, a los fines de consignar copias fotostáticas de los capture de pago móviles efectuados en la fecha 17-02-2025, como parte de la sexta cuota, todo acorde al acuerdo suscrito entre ambas partes.

En fecha 17 de marzo del 2025, cursante al folio (83, 84 y 85), compareció la ciudadana PAOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.815.290, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667, parte demandada, debidamente asistida por el abogado LUIS GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.666, a los fines de dejar constancia del pago de la séptima cuota, realizado a la cuenta del Banco de Venezuela del ciudadano RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, plenamente identificado, bajo un monto de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (19.000,00 Bs.), con número de operación 002402722863, la segunda realizada bajo un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (18.440.00 Bs.) con número de operación 002402764544, todo acorde al acuerdo suscrito entre ambas partes.

En fecha 21 de abril del 2025, cursante al folio (89 y 90), compareció la ciudadana PAOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.815.290, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.667, parte demandada, debidamente asistida por el abogado LUIS GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.666, a los fines de dejar constancia del pago de la octava cuota, realizado a la cuenta del Banco de Venezuela del ciudadano RAKOCZY SAINT NIEVES MATUTE, plenamente identificado, bajo un monto de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (22.770,00 Bs.), con número de operación 002619293338, la segunda realizada bajo un monto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000.00 Bs.) con número de operación 002619322820, y el tercero realizado bajo un monto de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (770,00 Bs.) con número de operación 002619334258, todo acorde al acuerdo suscrito entre ambas partes.

II. MOTIVA. -

En tal sentido, la Transacción viene a ser una estipulación en virtud del cual, todas las partes involucradas, mediante acuerdos de mutua voluntades, ponen fin a una controversia ya iniciada o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
En lo que corresponde al planteamiento expuesto en el Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.713 dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C. y art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil). En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente. En este orden de ideas EMILIO CALVO VACA, en su obra CÓDIGO CIVILVENEZOLANO, Comentado y Concordado, Editado por Ediciones Libra, Año 2.007, Pág. 1.069, establece lo siguientes: “4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (CC. Art. 1.722). Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A. Ejecutoriada; y B. Desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc.”

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada entre las partes y consignadas en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado entre las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual se transcribe precisamente así:
“...La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada… (..) …Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro. -

Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho la transacción celebrada por ambas partes en esta etapa del proceso en el presente expediente, este Director del Proceso Civil deberá HOMOLOGADO LA TRANSACCION, en los mismos términos expresados entre las partes en el Acta Audiencia de Mediación de fecha “23 de julio de 2024”, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en el dispositivo final. Así se decide. –

III. DISPOSITIVA. -

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO LA TRANSACCION, en los mismos términos expresados entre las partes en el Acta de la Audiencia de Mediación de fecha “23 de julio de 2024”, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenido en los artículos 26 y 253 en cuanto a la celeridad procesal, la justicia expedita y la ejecución de las sentencias, se acuerda expedir copias fotostáticas previa su certificación por secretaría, del presente fallo, tal y como se encuentra establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, a los fines de que sean realizados los trámites administrativos correspondientes para que sea regularizada la propiedad en calidad de nueva propietaria según Audiencia de Mediación de fecha 23 de julio de 2024, Homologado su Transacción, a la ciudadana PAOLA ESTHER MARTINEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nros. V-10.815.290, con el 100% DE UN INMUEBLE, ubicada en el Desarrollo Habitacional Multifamiliar denominado PARQUE RESIDENCIAL LA MONTAÑA, Piso 4, Apartamento Nro. 4-1, Edificio Denominado Nro. 12 Pico Santo Domingo, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, según consta en Documento Protocolizado emanado del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nro. 48, Folio 711, Tomo 8, en fecha 18 de junio de 2015.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, a los nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos doce con diez minutos del mediodía (12:10 m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.431-2024.
AJPR.