I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de mayo de 2025, fue recibida solicitud de Título Supletorio, con todos sus anexos en el marco de las Jornadas de Tribunales Móviles, presentada por la ciudadana YUDELIS COROMOTO VELASQUEZ MENDOZA, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.864.203, asistida por el abogado RAFAEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.798.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (105,56 Mts2), y una superficie de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (66,12 Mts2), ubicada en la siguiente dirección: Parroquia Samán de Guere, Asentamiento Campesino La Morita I, Urbanización Villa Tejera II, 1era etapa calle 02, Nº 18, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua , IDENTIFICADA CON EL CODIGO CATASTRAL Nº 05-11-04-U08-151-003-025-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Parcela Nº 06; SUR: Con Parcela Nº 20; ESTE: Con Parcela Nº 17; y OESTE: Con Calle 02, su frente, que es su frente.
En la presente fecha fueron levantadas actas de evacuación de los testigos ciudadanos YANNETH ESPERANZA VARGAS DE ZADNIK y JAIME CARDONA MADROÑERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.342.562 y E-84.419.852 respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los títulos supletorios la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se consideran de buena fe a todos los efectos legales, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de posesión o de un derecho a partir de una fecha cierta. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana YUDELIS COROMOTO VELASQUEZ MENDOZA, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.864.203, en su condición de poseedora de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (105,56 Mts2), y una superficie de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (66,12 Mts2), ubicada en la siguiente dirección: Parroquia Samán de Guere, Asentamiento Campesino La Morita I, Urbanización Villa Tejera II, 1era etapa calle 02, Nº 18, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua , IDENTIFICADA CON EL CODIGO CATASTRAL Nº 05-11-04-U08-151-003-025-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Parcela Nº 06; SUR: Con Parcela Nº 20; ESTE: Con Parcela Nº 17; y OESTE: Con Calle 02, su frente, que es su frente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvanse originales las presentes actuaciones previa expedición de copias. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada digital para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY UTRERA
la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-700-2025
CJAG/AU.-
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