I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (9) de mayo de 2025, fue recibida solicitud de fue recibida por ante el tribunal la anterior solicitud de Título Supletorio, con todos sus anexos presentada por la ciudadana por la ciudadana YSABEL RAMONA SANCHEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.336.721, asistida por la abogada MARISOL DEL VALLE HERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.864.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (159.22) y una superficie de construcción de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (179,94), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SAMAN DE GUERE, ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MORITA I, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE LOS TULIPANES, PARCELA Nº 47, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CODIGO CATASTRAL Nº 05-11-04-U08-148-003-004-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Calle los Tulipanes; SURESTE: Con Parcela Nro. 48 NORESTE: Con parcela Nro. 46; y SUROESTE: la parcela Nº 79.
En fecha diecinueve (19) de mayo del 2025 fueron levantadas actas de evacuación de los testigos ciudadanos LUIS ALEXANDER TOVAR ALVAREZ y MARIA FERNANDA TOVAR SANCHEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.854.700 y V-30.923.505 respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los títulos supletorios la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se consideran de buena fe a todos los efectos legales, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de posesión o de un derecho a partir de una fecha cierta. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana YSABEL RAMONA SANCHEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.336.721, en su condición de poseedor de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CON DIEZ Y OCHO CENTIMETROS (159.18) y una superficie de construcción de CIENTO CATORCE METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (114,32), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SAMAN DE GUERE, ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MORITA I, CONJUNTO RESINDENCIAL LOS LIRIOS, CALLE LOS TULIPANES, PARCELA Nº 44, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CODIGO CATASTRAL Nº 05-11-04-U08-148-002-032-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Área de Equipamiento I; SURESTE: Parcela Nro. 43; NORESTE: Área de equipamiento I y parcela Nro. 14; y SUROESTE: Calle los Tulipanes que es su frente., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvanse originales las presentes actuaciones previa expedición de copias. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada digital para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YOLIANI ZERPA






Sol. N° T2M-S-708-2025
CJAG/YZ/KN.