REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Mayo del año 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.096-25.
PARTE DEMANDANTE: CESAR DAVID VALENZUELA RODRIGUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V.-26.038.859.
ABOGADO ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.203.
PARTE DEMANDADA: GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, identificado con la cedula de identidad N° V.-15.541.193.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano CESAR DAVID VALENZUELA RODRIGUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V.-26.038.859, debidamente asistido por la abogada YNDIRA BALDUZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.203, contra el ciudadano, GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, identificado con la cedula de identidad N° V.-15.541.193, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 09 de abril del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 11.
En fecha 02 de Mayo del 2025, la ciudadana Alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación dejando en constancia que el ciudadano GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, identificado con la cedula de identidad N° V.-15.541.193, en fecha 30 de abril del 2025 recibió y firmo boleta de citación. Folio 12 al 13.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, identificado con la cedula de identidad N° V.-15.541.193, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cuatro (04) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano CESAR DAVID VALENZUELA RODRIGUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V.-26.038.859, contra el ciudadano GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, identificado con la cedula de identidad N° V.-15.541.193, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cuatro (04), y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un documento de cesión de derecho, la cual es del tenor siguiente, “Yo, GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.541.193, por medio del presente documento declaro: “Que doy en VENTA pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano CESAR DAVID VALENZUELA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-26.038.859, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y hábil en cuanto a derecho se requiere un vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: CHEVETTE, Placas: BAT01Z, Año:1986, Serial del Motor: 5GV219163, Serial de Carrocería: 5C695GV315658, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA. Dicho vehículo me pertenece según se evidencia Certificado de Registro de Vehículo Nº 180105070298 de fecha 09 de Agosto de 2018, Numero de Autorización N°: 001VCG588W52. EL PRECIO de ésta Venta es por la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 20.832,00), y pagaderos a bolívares según la cotización oficial del día por el Banco Central de Venezuela (BCV) como se encuentra establecido en la Gaceta Oficial 41.264, mediante sentencia N° 424 de 16 de octubre de 2019, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, siendo la taza del día SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (69,44) que he recibido de manos del comprador en efectivo la cantidad de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (300,00$). Con el otorgamiento de esta escritura, TRANSMITO AL COMPRADOR LA PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN DEL VEHÍCULO VENDIDO, en el estado en que se encuentra, que el comprador declara conocer, ya que se trata de un vehículo usado, en virtud de lo cual se establece el precio de común acuerdo, se le hace en este acto la tradición en las condiciones antes expuestas y se obliga al saneamiento de Ley.” “Y yo CESAR DAVID VALENZUELA RODRIGUEZ, antes identificada, declaro: “Que acepto la venta que se me hace por este documento en los términos expuestos.” En Maracay, a la fecha de su presentación.”Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano CESAR DAVID VALENZUELA RODRIGUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V.-26.038.859, contra el ciudadano GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, identificado con la cedula de identidad N° V.-15.541.193, se inició con demanda admitida por auto de fecha 09 de abril del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a el folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una cesión de derecho, la cual es del tenor siguiente, “Yo, GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.541.193, por medio del presente documento declaro: “Que doy en VENTA pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano CESAR DAVID VALENZUELA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-26.038.859, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y hábil en cuanto a derecho se requiere un vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: CHEVETTE, Placas: BAT01Z, Año:1986, Serial del Motor: 5GV219163, Serial de Carrocería: 5C695GV315658, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA. Dicho vehículo me pertenece según se evidencia Certificado de Registro de Vehículo Nº 180105070298 de fecha 09 de Agosto de 2018, Numero de Autorización N°: 001VCG588W52. EL PRECIO de ésta Venta es por la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 20.832,00), y pagaderos a bolívares según la cotización oficial del día por el Banco Central de Venezuela (BCV) como se encuentra establecido en la Gaceta Oficial 41.264, mediante sentencia N° 424 de 16 de octubre de 2019, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, siendo la taza del día SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (69,44) que he recibido de manos del comprador en efectivo la cantidad de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (300,00$). Con el otorgamiento de esta escritura, TRANSMITO AL COMPRADOR LA PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN DEL VEHÍCULO VENDIDO, en el estado en que se encuentra, que el comprador declara conocer, ya que se trata de un vehículo usado, en virtud de lo cual se establece el precio de común acuerdo, se le hace en este acto la tradición en las condiciones antes expuestas y se obliga al saneamiento de Ley.” “Y yo CESAR DAVID VALENZUELA RODRIGUEZ, antes identificada, declaro: “Que acepto la venta que se me hace por este documento en los términos expuestos.” En Maracay, a la fecha de su presentación.”Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio cuatro (04) y su vuelto, del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 08:49 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.096-25.
LZ/HS/np.-