EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Mayo de 2025.-
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.046-25
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio “PROMOTORA 8180, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de Octubre de 2012, quedando anotado bajo en N° 24, tomo 138-A, última reforma estatutaria inserta en el Registro Mercantil Primero, en fecha 23 de diciembre de 2021, bajo el N° 2, tomo 42-A, siendo su mandataria COMERCIALIZADORA 1133, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS ORANGE MARACAY C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 03 de agosto del año 2023, Bajo el N° 22, Tomo 476-A, representada por el ciudadano JIMMI ALONSO ROMERO RINCON, identificado con la cedula de identidad N° V-14.852.659.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso en fecha 11 de Marzo de 2025, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “PROMOTORA 8180, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de Octubre de 2012, quedando anotado bajo en N° 24, tomo 138-A, última reforma estatutaria inserta en el Registro Mercantil Primero, en fecha 23 de diciembre de 2021, bajo el N° 2, tomo 42-A, siendo su mandataria COMERCIALIZADORA 1133, C.A, contra la Sociedad de Comercio TIENDAS ORANGE MARACAY C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 03 de agosto del año 2023, Bajo el N° 22, Tomo 476-A, representada por el ciudadano JIMMI ALONSO ROMERO RINCON, identificado con la cedula de identidad N° V-14.852.659. Folio 01 al 150.-
En fecha 31 de Marzo del 2025, se admitió la demanda ordenándose su respectiva compulsa para la citación de la parte demandada. Folio 151 al 152.-
En fecha 21 de abril de 2025, en vista a la solicitud del abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507, de medida cautelar de secuestro y este Tribunal ordeno agregarlo en autos a los fines de pronunciarse sobre la misma y en la misma fecha se procedió abrir cuaderno de medida. Folios 153 al 154.
En fecha 30 de Abril del 2025, comparece ante el Tribunal el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, anteriormente identificado, dejo constancia de la entrega de emolumentos referentes a la citación. Folio 155.
CUADERNO DE MEDIDA:
En fecha 21 de abril de 2025, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual, se decretó Medida de Secuestro Provisional que se fijó para el día cinco (05) de Mayo del 2025, a las 10:00 a.m. para que se tuviera lugar la práctica del secuestro decretado. Folios 01 al 17.
En fecha 05 de Mayo del 2025, el tribunal se trasladó a los inmuebles distinguidos y descritos en la presente acta, con la finalidad de dar cumplimiento a la Medida de Secuestro Provisional, dejando en constancia que se encontraba presente las partes presentes. Folios 18 al 36.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Para decidir, se observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la mencionada transacción.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara.
Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte actora y demandada comparecieron de manera personal, asistidas por sus abogados de manera respectiva, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción que se celebró en fecha 05 de Mayo de 2025, que se presentó mediante la ejecución de la medida de Secuestro Provisional y se dejó constancia en el acta que expresa lo siguiente: Acto seguido, una vez trascurrido el lapso antes indicado compareció el Abg. MARCO MOLINA, inscrito en le inpreabogado N° 128.268, quien manifestó que asiste al presente acto en representación de la parte demandada ciudadano JIMMI ALONSO ROMERO RINCON, V-14.852.659, a su vez indica que no posee poder que le dé facultad para estar presente en el acto, siendo así solicita a este tribunal que el ciudadano JIMMI ROMERO, sea identificado vía telemática a los fines de que le otorgue un poder apud acta a través de dicho medio para que pueda representarlo en este acto, aboca bien, este tribunal en virtud de los solicitado lo acuerda y en el presente acto se ordena identificar al ciudadano JIMMI ALONSO ROMERO RINCON, V-14.852.659, vía telemática a través del número de teléfono 0414-341.10.06, siendo debidamente identificado por el secretario de este tribunal, quien manifiesta que le otorgue poder al abogado MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, inpre N° 128.268, para que lo asista en el presente acto y realizara todo lo pertinente que tenga que realizarse, asimismo se consigna capture de la video llamada en este acto, dejando constancia que el referido ciudadano fue debidamente identificado. Acto seguido, el abogado MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, inpreabogado N° 128.268, solicita el derecho de palabra y concediéndole expone:” ciudadano Juez, visto el poder otorgado por el ciudadano JIMMI ROMERO, antes identificado, siendo ahora el representante del mismo en el presente acto, en virtud de la medida de secuestro dictada por este Tribunal y le hago saber a este Tribunal que en virtud de ello, procedo a suministrar la dirección a la cual serán traslado los bienes muebles que se encuentra en el inmueble objeto de la medida el cual es la siguiente: Centro Comercial Hyper Jumbo, Local 04, planta baja, Maracay Estado Aragua”…omissis…Acto seguido el abogado, el abogado MARCO MOLINA, inpreabogado N° 128.268, en su carácter de representante de la parte demandada, solicita el derecho de palabra y concediéndosele expone: “Ciudadano Juez, en virtud de los hechos plasmados en el libelo de demanda y que ciertamente por múltiples razones se suscitó un incumplimiento en las cláusulas de los contratos de arrendamiento que rielan a los autos a los fines de estar mejorar daños patrimoniales para las partes me doy expresamente por citado en la demanda renuncio al lapso de comparecencia, y convengo totalmente en la demanda y en virtud de ello entrega materialmente los locales arrendados libres de personas y cosas es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el abogado LUCINDO PEREZ, identificados en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y concediéndole expone: Visto el convenimiento efectuado por la parte accionada esta representación acepta la misma como mecanismo de auto composición procesal o de justicia y en ese sentido solicito que este Juzgado Homologue el mismo procediendo luego al archivo de la causa, es todo”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA la Transacción celebrada en el presente juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “PROMOTORA 8180, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de Octubre de 2012, quedando anotado bajo en N° 24, tomo 138-A, última reforma estatutaria inserta en el Registro Mercantil Primero, en fecha 23 de diciembre de 2021, bajo el N° 2, tomo 42-A, siendo su mandataria COMERCIALIZADORA 1133, C.A, contra la Sociedad de Comercio TIENDAS ORANGE MARACAY C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 03 de agosto del año 2023, Bajo el N° 22, Tomo 476-A, representada por el ciudadano JIMMI ALONSO ROMERO RINCON, identificado con la cedula de identidad N° V-14.852.659.
En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos y condiciones antes expresados, se ordena el cierre y el archivo definitivo del mismo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Maracay, 19 de mayo de 2025. Años 215° y 166°.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA. EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-17.046-25
LZ/HS/np.-
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