REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Mayo del año 2025.-
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
PARTE DEMANDANTE: JOEL GUSTAVO DIAZ LEON, NELSON JAVIER DIAZ LEON, NELSON JOSE DIAZ, y ANA BEATRIZ DIAZ LEON, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.513.203, V-16.405.462, V-4.566.960, y V-19.653.491.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSETT TORRES DURAN, ZORAIDA DURAN DE TORRES y BEATRIZ MORELA LIENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 182.256, 22.158 y 17.554.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUSTAVO LEON, identificado con la cedula de identidad N° V-3.746.855.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: Nº T1M-M-16.786-24.-
SENTENCIA (INTERLOCUTORIA). REPOSICION DE LA CAUSA
El juicio que por PARTICION, sigue los ciudadanos JOEL GUSTAVO DIAZ LEON, NELSON JAVIER DIAZ LEON, NELSON JOSE DIAZ, y ANA BEATRIZ DIAZ LEON, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.513.203, V-16.405.462, V-4.566.960, y V-19.653.491 respectivamente, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales abogadas LISSETT TORRES DURAN, ZORAIDA DURAN DE TORRES y BEATRIZ MORELA LIENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 182.256, 22.158 y 17.554, contra la ciudadana RAFAEL GUSTAVO LEON, identificado con la cedula de identidad N° V-3.746.855, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2024, mediante el cual se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca al quinto (5to) días de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a fin de la celebración de un acto conciliatorio en el presente juicio. (Folio 26).
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2024, comparecen los ciudadanos JOEL GUSTAVO DIAZ LEON, NELSON JAVIER DIAZ LEON, NELSON JOSE DIAZ, y ANA BEATRIZ DIAZ LEON, antes identificados, debidamente asistido de abogados, y otorgan poder apud acta a los abogados LISSETT TORRES DURAN, ZORAIDA DURAN DE TORRES y BEATRIZ MORELA LIENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 182.256, 22.158 y 17.554.
En fecha 02 de octubre de 2024, la alguacil de este tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON, parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2024, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2024, la abogada LISSETT TORRES, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares de los carteles publicados y se ordenaron agregar en fecha 21 de octubre de 2024.
En fecha 03 de diciembre de 2024, se designa a la abogada CARIANNY CORRO CASTILLO, inscrita en el inprebogado bajo el nro. 120.064, como defensora ad litem de la parte demandada ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON, antes identificado.
En fecha 12 de febrero de 2025, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 14 de febrero de 2025, de conformidad con el 340 y 341.
En fecha 20 de febrero de 2025, la abogada CARIANNY CORRO CASTILLO, inscrita en el inprebogado bajo el nro. 120.064, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, consigna escrito de contestación.
En fecha 30 de abril de 2025, comparece el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON, antes identificado, parte demandada y confiere poder apud acta al abogado AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 287.441.
ÚNICO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Una vez entrado en conocimiento este Juzgador del presente juicio, revisado de manera minuciosa el juicio, resulta claro que al existir una inactividad de parte del accionante en hacer probar sus hechos no ocasiona sanciones y mucho menos del demandado en probar sus defensas, pero si ocurre un vicio en el procedimiento al haber incurrido una defensora judicial debidamente designada y aceptado su cargo para el cual había sido convocada, en una defensa ineficiente.
Con respecto a la sustanciación del presente juicio, quedó evidenciado con gran relevancia, que la parte demandada, estuvo representada por defensora ad litem Abogada CARIANNY CORRO, inscrita en Inpreabogado Nº 120.064, quien en fecha 20 de Febrero de 2025 presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de manera Genérica “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar. (…)” y a su vez, “…y consecuencialmente realizar lo conducente a la defensa del citado accionado, debo manifestar que al no haber localizado a mi defendido, mediante las vistas realizadas a su dirección con la finalidad de notificar mi designación, no logrando comunicarme con el, ni personal, ni telefónicamente, procedí a realizar su notificación por el instituto postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)…”.
Asimismo, se desprende que si bien es cierto que la misma señala que procedió a notificar a su defendido vía IPOSTEL, no es menos cierto de que no consigno recibo alguno en el que se evidenciara dicha notificación a través de dicho medio, no compareció a los actos propios del proceso.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, sobre el análisis y consideración de las exposiciones fácticas de la pretensión y de la excepción, así como de la valoración probatoria, para que este juzgador proceda a proferir la decisión, se hace necesario profundizar como punto previo al hecho de que la parte demandada no fue contactada para ponerla en conocimiento de la presente demanda incoada en su contra, por lo que al no tener conocimiento de ello, mal pudo el defensor ad litem ejercer un ejercicio certero del derecho a la defensa de quien se subrogaba la representación en juicio, así como que este evento procesal no haya sido advertido por el juzgador de la instancia recurrida para haber subsanado dicho hecho en el decurso procesal.
Constata este Juzgador, que en la sustanciación, se produjo la violación flagrante de las Garantías y Derechos Constitucionales en el Marco del Debido Proceso Constitucional de la parte demandada; ya que se designó por el Tribunal de la Causa a solicitud de la parte actora una defensora judicial ad litem, el cual, tal y como se evidencia del contenido de las actas y autos del proceso, que dirigió unas notificaciones de la presente demanda a la demandada de autos a través del órgano postal telegráfico, cuyas resultas no constan en autos, es decir, no existe en autos elementos que coloquen conocimiento a este Órgano Jurisdiccional de si fue o no notificada la parte demandada a través de su defensor.
El defensor Ad Litem, frente a este hecho, nunca agotó antes del ejercer el derecho de defensa de la demandada a través de la Contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, las diligencias necesarias y extremas como obligación y deber de contactar por cualquier medio y vía a la demandada de autos-, por lo que no ejerció eficazmente el derecho a la defensa de su representada, contraviniendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la obligación y deber de los defensores ad litem de agotar todas las vías necesarias para lograr la ubicación de aquellas personas a quienes van a representar en el proceso judicial donde actúa como Defensor Ad Litem; pues no se evidencia del expediente, que el telegrama remitido para contactar y comunicarse con la demandada a los fines de preparar la Defensa con suficiente antelación y tiempo bajo un criterio real sobre los hechos libelados. Siendo así, se violentó la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del ejercicio del Derecho a la Defensa.
En este sentido y respecto de las obligaciones del Defensor ad Litem, se permite este Juzgador citar, extractos Jurisprudenciales emanados de las Diferentes Salas del Tribunal supremo de Justicia:
Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio del año 2012, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2011-000606:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que si bien es cierto que el juez de alzada ordenó la reposición de la causa, para subsanar la contestación de la demanda realizada de manera deficiente, imputable al defensor ad litem,, no es menos cierto que el juez al ordenar dicha reposición se excedió en sus límites, pues ordenó la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda, a pesar de que la defensa ineficiente del defensor ad litem sólo daría lugar a la renovación del acto de contestación, el cual es posterior y no afecta de nulidad a los actos practicados con anterioridad a ello.
En ese sentido, es oportuno indicar que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya incurrido el acto írrito”.
Y acorde con lo expuesto, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil dispone que “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
No obstante, no escapa de la consideración de la Sala que el juez de alzada también basó su declaratoria de reposición, en el error cometido en la citación de una de la codemandada Florinés Medina Martínez, en razón de lo cual ordenó su nueva citación, lo que esta Sala estima contrario a derecho, pues del relato de las actuaciones procesales descritas con anterioridad, quedó evidenciado que la misma está a derecho y que ha participado a lo largo del mismo, siendo que su representación judicial desde la primera oportunidad en que actuó en el proceso solicitó la reposición de la causa por el error en su citación y alegó la indefensión de su representado, por habérsele impedido contestar la demanda, con el alegato específico relacionado con la defensa ineficiente del defensor ad litem que actuó en el juicio.
Por consiguiente, la Sala estima que al estar a derecho dicha codemandada no procede su nueva citación, sino la nulidad y reposición del proceso, al estado de renovación del acto de contestación, con el propósito de que ambos codemandados tengan oportunidad de contestar la demanda, ello con fundamento en la defensa ineficiente llevada a cabo por el defensor ad litem, como fue declarado con anterioridad por esta Sala. Fin de la Cita.
Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente R.C. AA60-S-2004-001512:
“En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).
La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
En el caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte. Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.” Fin de la Cita.
Decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:
“Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Sala, debe recordar lo señalado en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla, Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a sus defendidos estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt o a César Augusto García.
Aunado a lo anterior, existe también negligencia de la defensora judicial cuando no actuó en la promoción y evacuación de prueba, ni en la audiencia preliminar así como tampoco en la audiencia del juicio de la causa (según consta de las copias certificada del expediente) y, por último, tampoco se evidencia de las actas contenidas del expediente, que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación de la defensora ad litem Zhandra Portal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.229 y su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt y a César Augusto García, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Así pues, esta Sala Constitucional vistas las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado su sentencia condenando a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt y a César Augusto García, sin haber observado la actuación realizada por la defensora ad litem designada y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia N° 33/26.01.2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a los hoy actores.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional debe hacer uso de su faculta de revisión de la decisión dictada el 4 de marzo de 2011 y publicada el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara, ha lugar la solicitud efectuada, en consecuencia, declara su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda por parte de G.G.M. Comatin C.A., Harold Gregorio García Betancourt y César Augusto García, para luego seguir la continuación del juicio (Vid. Sentencias N° 1385/21.112000, Nº 531/14.04.2005, N° 809/07.04.2006, N° 1924/21.11.2006, N° 2255/17.12.2007, N° 65/10/.02.2009, N° 1296/27.07.2011 y N° 808/18.06.2012). asi se declara.” Fin de la Cita.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso Luis Manuel Díaz Fajardo, ratificada en diversas decisiones (Vid. Sala Constitucional en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido).
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece…”
En base a lo anterior, este Juzgado considera que la defensora ad litem no realizó los trámites necesarios para dar cumplimiento cabal a una defensa eficiente, que le permitiera a su representado considerarse bien defendido, en el sentido, de ubicar a su defendido para realizar una buena defensa como si se tratara de un apoderado judicial; 1) no consta en autos el acuse de recibo del telegrama enviado, donde conste si fue recibido o no, y de no lograrse, de haber insistido en la notificación, 2) la defensa realizada fue considerablemente genérica, 3) no realizó impugnación de los medios probatorios, ni tampoco alegó defensas perentorias para desvirtuar la demanda en contra de su defendido, 4) tampoco aportó algún material probatorio donde constará por lo menos, que intentó ubicar a su defendido por otros medios, y en casos propios como el de autos.
Asimismo, se puede observar que no solo el defensor incurrió en lo anterior expuesto, sino que también quedó evidenciado, que el mismo no realizó de manera eficaz la defensa de su representado ya que no solo basta con negar y rechazar todo de manera genérica, si no que más allá de eso el mismo debió buscar los mecanismos idóneos para poder realizar una buena defensa a favor de su representado, realizar su respectiva oposición, presentar sus respectivas pruebas, o cualquier tipo de instrumento que favoreciera de a su representado, por así decirlo, cosa que no sucedió en ninguna etapa del proceso, y solo se enfocó en rechazar de forma genérica la demando, como resulta en el presente procedimiento especial de partición, que si bien se rige por las reglas del procedimiento ordinario, se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 778 del código de procedimiento civil, establece “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad... omissis…”, entendiéndose, que de la manera que fue presentada la contestación, limita la probanza del demandado que intervino en juicio personalmente en la etapa probatoria, originándole indefensión con tal circunstancia.
Como consecuencia del procedimiento sustanciado se constata, verifica y evidencia, que a la parte demandada se le violentaron en su perjuicio, las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que este juzgador no ha de descender a producir decisión al fondo de la causa por los hechos relacionados como punto previo, invitando dicho análisis a este Tribunal, en aplicación de los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo y protección de las garantías y derechos constitucionales, en aplicación de las Ut Supra referidas normas, las cuales procedo a citar:
De la nulidad de los actos procesales Artículo 206 C.P.C : “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 C.P.C: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 C.P.C: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
A tener en consecuencia este Juzgador, que declarar como efecto lo declara, la nulidad y reposición de los actos procesales que preceden esta decisión, hasta la oportunidad procesal de contestación a la demanda de PARTICIÓN incoada por la abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, inscrita en el inpreabogado N° 182.256, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos: JOEL GUSTAVO DIAZ LEON, NELSON JAVIER DIAZ LEON, NELSON JOSE DIAZ Y ANA BEATRIZ DIAZ LEON, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.513.203, V-16.405.462, V-4.566.960, y V-19.653.491, contra el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON, identificado con la cedula de identidad N° V-3.746.855, a los fines de que el demandado proceda a dar contestación de la demanda incoada en su contra, en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, al que conste en auto las ultimas de la notificaciones de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES QUE PRECEDEN ESTA DECISIÓN, hasta la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho a la parte demandada ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON, identificado con la cedula de identidad N° V-3.746.855, en el juicio que por PARTICION, sigue la abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, inscrita en el inpreabogado N° 182.256, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos: JOEL GUSTAVO DIAZ LEON, NELSON JAVIER DIAZ LEON, NELSON JOSE DIAZ Y ANA BEATRIZ DIAZ LEON, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.513.203, V-16.405.462, V-4.566.960, y V-19.653.491, el cual comienza a transcurrir a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes que a los efectos se ordena librar. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y notifíquese la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO;
HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 1:30 horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-16.786-24.- LZ/HS/
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