REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Mayo del año 2025.
Años: 215° y 166°.
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.168-25.
PARTE DEMANDANTE: NORKIS MILAGROS CASTILLO SOLANO, identificada con la Cedula de Identidad Nro. V- 12.142.080.
ABOGADO ASISTENTE: ARIS ELIZABETH SEGOVIA MENECES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.407
PARTE DEMANDADA: RODOLFO QUINTERO QUINTANILLA, titular de la cedula de identidad N° V-12.417.614 y YANUARY YOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.978.305 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana NORKIS MILAGROS CASTILLO SOLANO, identificada con la Cedula de Identidad Nro. V- 12.142. 080, debidamente asistida por la abogada ARIS ELIZABETH SEGOVIA MENECES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.407, contra los ciudadanos RODOLFO QUINTERO QUINTANILLA, titular de la cedula de identidad N° V-12.417.614 y YANUARY YOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.978.305 respectivamente, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 12 de mayo del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis y mediante vía telemática a la ciudadana YANUARY YOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, antes identificada, a través del Nro de Whatsapp 554891604411. Folio.
En fecha 16 de mayo de 2025, el ciudadano RODOLFO QUINTERO QUINTANILLA, anteriormente identificado, asistida por su abogado ARIS ELIZABETH SEGOVIA MENECES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.407, en la cual acude a convalidar el reconocimiento de Contenido y Firma y renuncio a los lapsos procesales correspondientes. Folio
En fecha 20 de mayo de 2025, el secretario dejó constancia la verificación a través de vía telemática de la ciudadana YANUARY YOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, ya anteriormente identificada, respectivamente y manifestó de manera cónsona estar de acuerdo con el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma. Folio
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, ciudadanos , en la cual declaro: “convalidar el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma relacionado a una compra-venta de un inmueble ubicado en la calle Turiamo, N° 36, entre Páez y Miranda, sector la Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua …”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que los ciudadanos RODOLFO QUINTERO QUINTANILLA, titular de la cedula de identidad N° V-12.417.614 y YANUARY YOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.978.305 respectivamente, en el cual manifiestan el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio 06 y 07 y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana NORKIS MILAGROS CASTILLO SOLANO, identificada con la Cedula de Identidad Nro. V- 12.142. 080, contra los ciudadanos RODOLFO QUINTERO QUINTANILLA, titular de la cedula de identidad N° V-12.417.614 y YANUARY YOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.978.305 respectivamente y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio 07 y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un documento DE COMPRA-VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros: RODOLFO QUINTERO QUINTANILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.417.614, y YANUARY YOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.978.305, con domicilio en FLORIANOPOLIS, BRASIL, quienes en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominarán, LOS VENDEDORES, mediante el presente documento, declaramos que damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: NORKIS MILAGROS CASTILLO SOLANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.142.080, quien en lo adelante se denominará LA COMPRADORA, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, el cuál se encuentra construido sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal, dicha casa tiene un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (300 Mts2) constituido por una vivienda distinguida con el Nº. 205, avenida Bermúdez, Barrio Campo Alegre, del Distrito Girardot de la Ciudad de Maracay, estado Aragua. Identificada con el Código Catastral Nº 01050306U1019008043000000000, municipio Crespo, El cual nos pertenece según documento de compra-venta autenticado en la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, quedando asentada en el Libro del Folio Real del año 2023, bajo el N° 50, tomo 114, folios 171 al 173. La cual consta de Dos (02) plantas, distribuidas de la siguiente manera: planta baja porche, patio, dos habitaciones, un baño, cocina, un local comercial, piso de cemento y paredes de bloque y friso, la planta alta consta de entrada independiente, tres habitaciones, un (01) baño, salón de estar, techo de acelolit, un puesto de estacionamiento, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Margarita Hernández, SUR: con casa que es o fue de Acaia de Serrano, ESTE: con casa que es o fue de Vicenta de Zambrano, OESTE: con la avenida Bermúdez que es su frente. Declaramos que el presente contrato compra-venta es INTUITO PERSONAE. El precio pactado de la presente negociación es por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS (14.500$) DOLARES AMERICANOS, los cuales Yo: RODOLFO QUINTERO QUINTANILLA, ut supra identificado, declaro recibir en este acto, en dinero efectivo divisas americanas, a mi entera y cabal satisfacción, mediante autorización vía telemática WhatsApp número: 554891604411 de la ciudadana: YANUARY YOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, quien, a través de dicha llamada, declara aceptar la Venta en los términos y condiciones señalados en el presente instrumento. Con el otorgamiento del presente documento, los vendedores ceden y traspasan a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble mencionado, obligándose al saneamiento de ley conforme a derecho todos los derechos de la vivienda en cuestión. Y yo: NORKIS MILAGROS CASTILLO SOLANO, suficientemente identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Se deja expresa constancia que el contenido de este instrumento de carácter privado tiene validez y eficacia plena, y surtirá los efectos legales suficiente, para su debido reconocimiento, y/o inscripción, y/o autenticación, y/o registro. Las partes acuerdan como domicilio único y excluyente, la ciudad de Maracay estado Aragua a cuyos tribunales nos sometemos. Es justicia en la ciudad de Maracay, estado Aragua a los 25 días del mes de abril del año 2025.-”Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana NORKIS MILAGROS CASTILLO SOLANO, identificada con la Cedula de Identidad Nro. V- 12.142. 080, contra los ciudadanos RODOLFO QUINTERO QUINTANILLA, titular de la cedula de identidad N° V-12.417.614 y YANUARY YOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.978.305 respectivamente, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 12 de mayo del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio (07) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros: RODOLFO QUINTERO QUINTANILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.417.614, y YANUARY YOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.978.305, con domicilio en FLORIANOPOLIS, BRASIL, quienes en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominarán, LOS VENDEDORES, mediante el presente documento, declaramos que damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: NORKIS MILAGROS CASTILLO SOLANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.142.080, quien en lo adelante se denominará LA COMPRADORA, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, el cuál se encuentra construido sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal, dicha casa tiene un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (300 Mts2) constituido por una vivienda distinguida con el Nº. 205, avenida Bermúdez, Barrio Campo Alegre, del Distrito Girardot de la Ciudad de Maracay, estado Aragua. Identificada con el Código Catastral Nº 01050306U1019008043000000000, municipio Crespo, El cual nos pertenece según documento de compra-venta autenticado en la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, quedando asentada en el Libro del Folio Real del año 2023, bajo el N° 50, tomo 114, folios 171 al 173. La cual consta de Dos (02) plantas, distribuidas de la siguiente manera: planta baja porche, patio, dos habitaciones, un baño, cocina, un local comercial, piso de cemento y paredes de bloque y friso, la planta alta consta de entrada independiente, tres habitaciones, un (01) baño, salón de estar, techo de acelolit, un puesto de estacionamiento, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Margarita Hernández, SUR: con casa que es o fue de Acaia de Serrano, ESTE: con casa que es o fue de Vicenta de Zambrano, OESTE: con la avenida Bermúdez que es su frente. Declaramos que el presente contrato compra-venta es INTUITO PERSONAE. El precio pactado de la presente negociación es por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS (14.500$) DOLARES AMERICANOS, los cuales Yo: RODOLFO QUINTERO QUINTANILLA, ut supra identificado, declaro recibir en este acto, en dinero efectivo divisas americanas, a mi entera y cabal satisfacción, mediante autorización vía telemática WhatsApp número: 554891604411 de la ciudadana: YANUARY YOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, quien, a través de dicha llamada, declara aceptar la Venta en los términos y condiciones señalados en el presente instrumento. Con el otorgamiento del presente documento, los vendedores ceden y traspasan a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble mencionado, obligándose al saneamiento de ley conforme a derecho todos los derechos de la vivienda en cuestión. Y yo: NORKIS MILAGROS CASTILLO SOLANO, suficientemente identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Se deja expresa constancia que el contenido de este instrumento de carácter privado tiene validez y eficacia plena, y surtirá los efectos legales suficiente, para su debido reconocimiento, y/o inscripción, y/o autenticación, y/o registro. Las partes acuerdan como domicilio único y excluyente, la ciudad de Maracay estado Aragua a cuyos tribunales nos sometemos. Es justicia en la ciudad de Maracay, estado Aragua a los 25 días del mes de abril del año 2025”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio (07) y su vuelto, del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.168-25.
LZ/HS/HH