TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de mayo de 2025
213º y 166º

EXPEDIENTE N°14.889-25

PARTE SOLICITANTE: PETRA YOVAIRA MEDINA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.456.084.
ABOGADO ASISTENTE: OFELIA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.838.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual previa distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO realizada por la ciudadana PETRA YOVAIRA MEDINA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.456.084, asistida por la abogada OFELIA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.838., la cual solicitó la rectificación de su partida de Matrimonio, por haberse incurrido en un error material el funcionario del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a quien correspondió levantar el acta en cuestión, se señaló mi cedula de identidad como V-7.178.162, cuando lo correcto es V-5.456.084, es por ello que solicito se sirva corregir ese error.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a solicitar de conformidad con lo establecido los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de registro Civil de fecha 15 de septiembre de 2009, publicada rem Gaceta Oficial Nª 39.264 con posterior vigencia de fecha 15 de marzo de 2020, en concordancia con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento civil, la rectificación de su acta de matrimonio, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Folio 00026, Tomo B, año 1976, indicando el cambio de los elementos que se pretenden y en lugar de como se evidencia en dicha acta se señaló su cedula de identidad como “… V-7.178.162…” , siendo lo correcto “…V-5.456.084…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 770 y 771 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta de su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de matrimonio de los ciudadanos PETRA YOVAIRA MEDINA DE SILVA y DIOGENES EUSEBIO SILVA RANGEL, por haberse incurrido en el siguiente error material a saber: se transcribió la cedula de identidad de la ciudadana PETRA YOVAIRA MEDINA DE SILVA como V-7.178162”, siendo lo correcto V-5.456.084”, por lo que debe corregirse ese error”. Para demostrar tales hechos el solicitante consigno fotocopia de su cedula de identidad, el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 26, Folio Nª 000269, Tomo B, año 1976, copia de su pasaporte y copias simples de las actas de nacimiento de sus hijos.
En virtud de lo antes expuesto, de las pruebas consignadas y de verificarse que se cometió el error antes descrito es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del código de procedimiento civil y conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta de matrimonio. Y así se decide.
III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos PETRA YOVAIRA MEDINA DE SILVA y DIOGENES EUSEBIO SILVA RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.456.084 y V-4.115.420 respectivamente, en consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, efectuar la debida corrección en el Acta de Matrimonio Nro. 26, Folio Nª 00026, Tomo B, año 1976, en el sentido de que donde dice …“V- 7.178162”, debe decir …”V-5.456.084…”
Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registrador Civil del Municipio Mario Bricelño Iragorry del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los veinte días del mes de mayo de 2025. Años 213° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM
Exp. No.14.889-2025