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EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT  Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY  DE  LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 Maracay, 23 de mayo de 2025
 215º y 166º
 EXPEDIENTE N°T2M-M-  14939-25
 PARTE ACCIONANTE: JULIO CESAR GUZMAN BURGOS Y LUZ MARIA QUEVEDO MONTILLA venezolanos, mayores de edad,  titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.399.948  y V-17.767.065 respectivamente.
 ABOGADA ASISTENTE: DAYNELT  ESCARAY inscrita en el  Inpreabogado bajo el Nro. 251.540.
 MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
 Capítulo I
 Antecedentes
 En fecha 12 de mayo  de 2025, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por JULIO CESAR GUZMAN BURGOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.399.948, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAYNELT  ESCARAY inscrita en el  Inpreabogado bajo el Nro. 251.540, en contra de la ciudadana LUZ MARIA QUEVEDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.767.065.
 Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 03 de mayo de 2017, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Municipal de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 77, Folio 077, Año 2017, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Lago, Calle Girardot, Casa Nro. 46, Municipio Girardot del  estado Aragua”. Que en dicha unión  procrearon dos  hijos ya mayores de edad y no existen  bienes que partir.
 Que a partir del día 20 de noviembre de 2017, decidieron separarse de hecho, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha.
 Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.
 Que  a partir de la  fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, si que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
 En fecha  16 de mayo de 2025,  se admitió la presente solicitud. En fecha 19 de de mayo de 2025, la Secretaria de este Juzgado efectuó llamada telefónica al número +5273169457659 perteneciente a la ciudadana LUZ MARIA QUEVEDO MONTILLA, antes identificada, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadano JULIO CESAR GUZMAN BURGOS antes identificado.
 
 Capítulo II
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges,  y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 693/2015 de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia  de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
 “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
 Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
 “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
 No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
 La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos  y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el  presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
 Capitulo III
 DECISION
 En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara PRIMERO:  “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR GUZMAN BURGOS Y LUZ MARIA QUEVEDO MONTILLA venezolanos, mayores de edad,  titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.399.948  y V-17.767.065 respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 03 de mayo de 2017, ante el Registro Civil Municipal de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 77, Folio 077, Año 2017 de estas actuaciones.
 Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua,  a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
 EL JUEZ
 
 
 DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
 LA   SECRETARIA
 
 BRIGIDA TERAN
 En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
 
 LA SECRETARIA,
 
 BRIGIDA TERAN
 Exp. N° T2M-M-14939-25
 DASA/btm/ms
 
 
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