REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Mayo de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE N°T2M-M-14.948-2025.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO
DEMANDANTES: OSELY CAROLINA CASTRO GARCIA y YONATTAN ALFONZO SARRAMERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Nro V- 16.205.993 y V-20.817.419 respectivamente debidamente asistidos por la abogada Yndira Baldúz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.203.
SENTENCIA DEFINITIVA
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 08 de mayo de 2025, en el marco del operativo especial denominado “Tribunal Móvil”, Comuna Valles de la Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por los ciudadanos OSELY CAROLINA CASTRO GARCIA y YONATTAN ALFONZO SARRAMERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Nro V- 16.205.993 y V-20.817.419 respectivamente debidamente asistidos por la abogada Yndira Baldúz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.203, désele entrada y admítase cuanto ha lugar en derecho, indicando que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Septiembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Magdaleno del Municipio Zamora, Estado Aragua, según acta No. 154, Folio 154, Tomo I, del año 2013, no obstante, en este momento tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído. Asimismo, señalan que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Caña de Azúcar S/2, vereda 43, numero 5 Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que NO procrearon hijos, y NO existen bienes que liquidar.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos, antes identificados fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, se ordenó la notificación de los ciudadanos OSELY CAROLINA CASTRO GARCIA y YONATTAN ALFONZO SARRAMERA GUILLEN antes identificados, a los números telefónicos +57 3245543294 y +51 995138700 quienes se encuentran residenciados en Colombia y Perú respectivamente quienes manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud:
“…Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados,
Observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.” Y ASI SE DECIDE

III-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:

PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos OSELY CAROLINA CASTRO GARCIA y YONATTAN ALFONZO SARRAMERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Nro V- 16.205.993 y V-20.817.419 respectivamente. Se declara Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 06 de Septiembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Magdaleno del Municipio Zamora, Estado Aragua, según acta No. 154, Folio 154, Tomo I, del año 2013. Asimismo, se decreta el EJECUTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia que fueren menester a las partes, remítase con oficios a los Registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 23 días del mes de mayo del año 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO

DASA/BTM/ps
Expediente Nº. T2M- M 14.948-2025.