TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de mayo de 2025
211º y 166º
EXPEDIENTE Nº 14.899-25
DEMANDANTES:MANUEL AGUSTIN RODRIGUEZ BERNARDO Y ANA ISABEL RODRIGUEZ BERNARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.245.132 y V-7.245.133 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: abogada MARIA GABRIELA GIRON BOYER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.239.
DEMANDADA:MARIA CELESTE BERNARDO DE RODRIGUES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 7.242.639.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACION RECONOCIMIENTO
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha Veinticinco de abril de 2025, incoado por los ciudadanos: MANUEL AGUSTIN RODRIGUEZ BERNARDO Y ANA ISABEL RODRIGUEZ BERNARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.245.132 y V-7.245.133 respectivamente., representados por la abogada MARIA GABRIELA GIRON BOYER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.239., contra la ciudadana:MARIA CELESTE BERNARDO DE RODRIGUES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 7.242.639, se le dio entrada a la demanda, y se admitió en fecha 30 de abril de 2025, aquedando anotada bajo el númeroT2M-M13.899-25. En fecha 02 de mayo de 2025, la abogada María Gabriela Girón, antes identificada, solicito previa habilitación del tiempo necesario se fije oportunidad de una audiencia telemática a los fines de otorgar poder telemático., tal como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nº 105, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra., criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias según sentencia Nª 218 de fecha 27 de febrero de 2025, con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Gardiet. En fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal siendo las 10:00 am, efectuó video llamada al Nº +351925342177, a los ciudadanos MANUEL AGUSTIN RODRIGUEZ BERNARDO Y ANA ISABEL RODRIGUEZ BERNARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.245.132 y V-7.245.133 respectivamente, quienes de manera telemática otorgaron poder a la abogada MARIA GABRIELA GIRON BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.239, quedando de esta manera otorgado formalmente el poder, el cual corre inserto al folio 25. En fecha cinco (05) de mayo de 2025, comparecióla ciudadanaMARIA CELESTE BERNARDO DE RODRIGUES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 7.242.639, asistida por el abogado JOSE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.366 y consigno escrito de contestación a la demanda en el cual reconoció formalmente el contenido y firma del documento privado de CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD, que le corresponde como cuota de la sucesión RODRIGUEZ CALACA MANUEL, certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos Nº 2010/634, Nº de planilla 18.106, Rif, J-298606363 de fecha 01-11-2011, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y un edificio denominado “Celeste”, compuesto de dos (02) torres unidas por una escalera común. El edificio no se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal es una unidad inmobiliaria tipo terreno y construcción con un solo propietario, está ubicado en la intersección de la Calle Páez con calle Boulevard Pérez Almarza, esquina viejo cementerio parcela Nª 30, casco central de Maracay, Parroquia Páez, Municipio Girardot (antes Distrito Girardot del Estado Aragua, dicha parcela de terreno es de forma rectangular con trece metros (Mts. 13.00) de frente a la Calle Páez por veintisiete metros (Mts. 27,00) de frente al Boulevard, con un área aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351,00 Mts2) y sus linderos son cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Con casa y solar que es o fue de los herederos de Victoria Armas; SUR: Con la calle Páez; ESTE: Donde existió casa que es o fue de Juan de Dios Cordero, hoy edificio contiguo con frente a la Calle Pez y OSTE: Con la calle Pérez Almarza, y solicita a este Tribunal que homologue dicho documento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al
igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide la citación delaciudadana:MARIA CELESTE BERNARDO DE RODRIGUES,venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.242.639, manifestó que reconoce Documento privado que le opusieron y declara la autenticidad del mismo, y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos: MANUEL AGUSTIN RODRIGUEZ BERNARDO Y ANA ISABEL RODRIGUEZ BERNARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.245.132 y V-7.245.133 respectivamente., representados por la abogada MARIA GABRIELA GIRON BOYER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.239., contra la ciudadana: MARIA CELESTE BERNARDO DE RODRIGUES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 7.242.639. En consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado de CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD, sobre la cuota que le corresponde a la demandadade la sucesión RODRIGUEZ CALACA MANUEL, certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos Nº 2010/634, Nº de planilla 18.106, Rif, J-298606363 de fecha 01-11-2011, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y un edificio denominado “Celeste”, compuesto de dos (02) torres unidas por una escalera común. El edificio no se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal es una unidad inmobiliaria tipo terreno y construcción con un solo propietario, está ubicado en la intersección de la Calle Páez con calle Boulevard Pérez Almarza, esquina viejo cementerio parcela Nª 30, casco central de Maracay, Parroquia Páez, Municipio Girardot (antes Distrito Girardot del Estado Aragua), dicha parcela de terreno es de forma rectangular con trece metros (Mts. 13.00) de frente a la Calle Páez por veintisiete metros (Mts. 27,00) de frente al Boulevard, con un área aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351,00 Mts2) y sus linderos son cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Con casa y solar que es o fue de los herederos de Victoria Armas; SUR: Con la calle Páez; ESTE: Donde existió casa que es o fue de Juan de Dios Cordero, hoy edificio contiguo con frente a la Calle Pez y OSTE: Con la calle Pérez Almarza.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los siete(07)días del mes de mayo de 2025.
ELJUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
DASA/BTM. Exp: N° 14.899-25
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