REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 0220, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el Nro. 21, Tomo 143-A, RIF J-30900781-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LAWRENCE CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO HB 3000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2.007, bajo el Nº 66, Tomo 20-A, RIF J-294074111, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.377.755.

MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.830

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

El presente juicio de cobro de cantidades de dinero (vía intimación), se inició mediante demanda presentada por ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 20 de febrero de 2025, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. La misma fue interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 0220, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el Nro. 21, Tomo 143-A, RIF J-30900781-5, a través de su apoderado judicial, abogado LAWRENCE CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, de fecha 9 de agosto de 2.023, anotado bajo el Nro. 04, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO HB 3000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2.007, bajo el Nº 66, Tomo 20-A, RIF J-294074111, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.377.755, por lo que siendo la oportunidad procesal para admitir o no la demanda interpuesta, este Tribunal considera necesario pasar a revisar la competencia por la cuantía por tratarse de materia de orden público de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

-II-
MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe primeramente determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2.023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su primer 1° artículo reza lo siguiente:

“Artículo 1.-…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.” (Subrayado de este Tribunal.)

De una revisión minuciosa del escrito libelar, se aprecia que la parte actora estimó la demanda de la siguiente manera:

“…Se estima la presente demanda, solo para los efectos de la determinación de la cuantía, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO0 (Sic) TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 289.137,00), que equivalen al monto de la letra cambiable cuya cantidad es de 4650 USD, que para la presente fecha de interposición de la demanda. Todo de conformidad con la Resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, en concordancia con el artículo 36 del código de procedimiento Civil.”

Ahora bien, de dicha transcripción parcial de la demanda, se desprende que la parte actora estimó la misma en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 289.137,00), y .que para el momento de la interposición de la demanda la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela era el Euro cuyo valor para ese momento, vale decir 20 de febrero de 2.025, era de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO CIENMILLONÉSIMAS DE CÉNTIMOS (Bs. 65,21491288), por cada unidad de euro, por lo tanto, luego de una operación aritmética realizada por quien decide consiste en dividir la estimación de la demanda en bolívares antes descrita entre el valor del euro en bolívares para el momento de la presentación de la demanda, se evidencia que el resultado de dicha operación equivale a CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA CENTAVOS (4.433,60 €), monto este que supera con creces la cuantía de este Tribunal de acuerdo con la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2.023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que los Tribunales de Municipios son competentes para conocer de asuntos contenciosos hasta por la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, en el presente caso hasta TRES MIL EUROS (3.000,00 €), y visto que este Tribunal de conformidad con el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declarar de oficio su incompetencia por el valor o cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia, es por lo que se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda, tal como se hará en la dispositiva del fallo y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir de la demanda de cobro de cantidades de dinero (vía intimación), incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el Nro. 21, Tomo 143-A, RIF J-30900781-5, a través de su apoderado judicial, el abogado LAWRENCE CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, de fecha 09 de agosto de 2.023, anotado bajo el Nro. 04, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO HB 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2.007, bajo el Nº 66, Tomo 20-A, RIF J-294074111, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.377.755.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio la demanda de cobro de cantidades de dinero (vía intimación), al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,






Exp. Nº T3M-M-15.830
MR/JP/CP.-•