REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.958.782 y E-82.105.309 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DARWING RAMÓN PEÑA PATIARROY, YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, MATILDA AMELIA NOGALES RONDÓN y SOBEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.853.807, V-13.357.561, V-3.128.048 y V-9.291.516 respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.397

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

La presente incidencia se inició mediante escrito de tercería presentado por ante este Tribunal en el asunto signado bajo el Nro. T3M-M-15.397 (nomenclatura interna de este Juzgado), interpuesto por la abogada en ejercicio BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.565, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.958.782 y E-82.105.309 respectivamente, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 3 de marzo de 2.016, inserto bajo el Nro. 04, Tomo N° 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de los ciudadanos DARWING RAMÓN PEÑA PATIARROY, YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, MATILDA AMELIA NOGALES RONDÓN y SOBEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.853.807, V-13.357.561, V-3.128.048 y V-9.291.516 respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó en la causa principal el desglose del escrito de tercería y sus anexos, a los fines de su incorporación en el cuaderno separado que a tal efecto se ordenó aperturar para la tramitación de dicha pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil (folio 125). Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal, se abrió el respectivo cuaderno de tercería a los fines de admitir o no la misma dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (folio 1 del cuaderno de tercería). Por lo tanto, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:




-II-
MOTIVA

Antes de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la tercería interpuesta fundamentada en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario pasar a revisar su competencia para conocer y decidir la misma, en virtud de que la competencia por la materia y la cuantía constituyen normas de orden público a tenor de lo previsto en el artículo 60 ejusdem, para la cual observa lo siguiente:

En primer lugar, de conformidad con lo contemplado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Subrayado de este Juzgado).

De la transcripción del mencionado artículo se evidencia que cuando se suscita una intervención de terceros como se refiere el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se debe ventilar su procedimiento conforme a su naturaleza y cuantía. En este sentido, según el jurista Arminio Borjas, en su artículo “De la Tercería”, explica en torno a este tipo de tercería lo siguiente:

“La tercería debe proponerse por medio de demanda en forma, llenándose en el libelo escrito todos los requisitos que se exigen al efecto en el juicio ordinario, o por diligencia, de la manera prescrita en los juicios breves, ante el Juez que está conociendo o conoció de la causa en primera instancia.
(…)
Creemos, sin embargo, que obsta a la procedencia de la tercería la circunstancia de que ésta, por razón de la materia o de su cuantía, corresponda al conocimiento de una autoridad judicial diferente de la que conoce del negocio principal en curso. Es sabido que la competencia absoluta (ratione materiae y por razón de la cuantía) no puede ser prorrogada en ningún caso, y mal podría el interés particular del tercero derogar los principios de interés público que sirven de fundamento a la referida competencia (…)” (Reivindicación y Tercería” (varios autores). Fabreton. Caracas, Venezuela 1983, pág. 26 y 27).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de tercería, se observa que los terceros voluntarios estimaron la demanda de tercería en los términos siguientes:

“…A los fines de establecer la cuantía en la presente acción, estimo la presente demanda en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (6.500 Euros), que es la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la presente demanda, equivalente a la suma QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 512.000,00), a razón de (Bs. 73.85 por unidad de euro), correspondiente a la respectiva tasa del día todo de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”

Por ello con relación a la tercería propuesta es necesario traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2.023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1° reza lo siguiente:

“Artículo 1.-…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que los terceros intervinientes estimaron la demanda por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (6.500 €), la cual es la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, equivalente a la suma de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 512.000,00), y visto que dicha cantidad supera a toda luces la cuantía establecida en la señalada Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2.023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que afirma que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de juicios hasta por la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,00 €), y visto que este Tribunal de conformidad con el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declarar de oficio su incompetencia por el valor o cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia, es por lo este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente tercería, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer y decidir de la tercería, interpuesta por la abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.565, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.958.782 y E-82.105.309 respectivamente, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 03 de marzo de 2.016, inserto bajo el Nro. 04, Tomo N° 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de los ciudadanos DARWING RAMÓN PEÑA PATIARROY, YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, MATILDA AMELIA NOGALES RONDÓN y SOBEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.853.807, V-13.357.561, V-3.128.048 y V-9.291.516 respectivamente.
SEGUNDO: DECLINA su competencia a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio el cuaderno de tercería al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 2 días del mes de mayo de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Exp. Nº T3M-M-15.397 (Cuaderno de tercería)
MR/JP/CP.-•