REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: YOLANDA MARGARITA FLOREANI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.472.363.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS GARCÍA y ENRICO EGIDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.396 y 244.093 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALÍ ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.742.634.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No hay representación en autos.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.697
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – (PERENCIÓN A LA INSTANCIA)
-l-
Se inicia el presente asunto presentado en fecha 31/01/2025, y recibido por este Tribunal, previo sorteo de distribución, con el N° 476, incoado por la ciudadana YOLANDA MARGARITA FLOREANI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.472.363, asistidos por los abogados MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS GARCÍA y ENRICO EGIDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.396 y 244.093 respectivamente, en contra del ciudadano ALÍ ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.742.634, siendo admitida por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2.025.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 05 de febrero de 2.025, fecha en la cual se admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio del año 2.004, estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En este sentido se puede constatar que desde el día 05/02/2025, fecha en la cual se admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma (folio 23), hasta la presente fecha, transcurrieron más de los treinta (30) días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la jurisprudencia antes transcrita, resulta ajustado a derecho declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que se cumplen los extremos que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inactividad del demandante para impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días consecutivos, siguientes a la admisión de la demanda. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal respectiva.
Publíquese, regístrese diaricese y déjese copias del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los días ____ del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ



Exp. Nº T3M-M-15.697
MR/JP/CP.-•