REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 19, Tomo 104-A, de fecha 11 de mayo de 2016, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-407778927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado José Antonio Zerpa Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.331.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EL REY DEL REPUESTO MULTISERVICIOS 2022, C.A.”, inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 35, Tomo 372-A, de fecha 26 de julio de 2022, Registro de Información Fiscal J502515100, representada legalmente por el ciudadano NIEVES JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.455.265.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.913
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de cantidades de dinero (vía intimación), presentada en fecha 16/5/2025 y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución bajo el N° 074, por el abogado José Antonio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.331, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 19, Tomo 104-A, de fecha 11 de mayo de 2016, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, de fecha 2 de febrero de 2024, anotado bajo el N° 43, Tomo 9, folios 144 hasta el 146, en contra de la sociedad mercantil “EL REY DEL REPUESTO MULTISERVICIOS 2022, C.A.”, inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 35, Tomo 372-A, de fecha 26 de julio de 2022, en la persona de su representante legal ciudadano NIEVES JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.455.265.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no la demanda interpuesta, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
Revisado exhaustivamente el escrito libelar así como los recaudos consignados con el mismo, este Tribunal observa que la parte actora pretende el cobro en bolívares por vía intimatoria de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 91.427,20), correspondiente a la supuesta factura aceptada por la sociedad mercantil demandada, cuyo monto equivale a NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 969,33), más los intereses moratorios y las costas procesales por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.935,05), equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 232,56), ambos montos en bolívares calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 16 de mayo de 2025. En vista de que la actora solicitó la tramitación de su pretensión por el procedimiento monitorio, quien decide considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latin Trading Co., contra Industrias Jade, C.A., en torno a los requisitos de admisibilidad de la demanda por vía intimatoria, señaló lo siguiente:
“…el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible”.
De lo expuesto se observa que el juez debe examinar ab initio el cumplimiento de los requisitos legales para que sea admitida la demanda por el procedimiento monitorio so pena de declararse inadmisible la misma en caso de que no reúna tales exigencias previstas en dicho procedimiento (artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). En el presente caso, se desprende de la demanda y de sus recaudos que la parte actora pretende el cobro en bolívares de la factura aceptada número 0000011269 de fecha 16 de marzo de 2023 y que riela al folio 40 del expediente; sin embargo, de la revisión de dicho documento fundamental se evidencia que se trata de una nota de entrega donde consta aparentemente el sello húmedo y la firma ilegible de las sociedad mercantil demandada.
En este sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición, Tercera reimpresión (Pág. 188); expone en relación a los requisitos de este tipo de demanda lo siguiente:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca…”
Ahora bien, del examen del documento fundamental consignado por la parte actora se evidencia que el mismo corresponde al original de una nota de entrega, la cual no se encuentra prevista entre los documentos regulados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como pruebas escritas suficientes para acudir al procedimiento monitorio. En tal sentido, resulta necesario destacar que las notas de entrega, a juicio de quien decide, no constituyen facturas aceptadas ya que no persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero, sino que simplemente acreditan la entrega de una mercancía y que si bien las notas de entrega pudieran servir como prueba de una obligación mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, para acudir a un procedimiento ordinario, en modo alguno podrán servir para acudir al especialísimo procedimiento intimatorio que exige para su admisión pruebas escritas suficientes conforme lo regula el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, por cuanto la parte actora no acompañó prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento monitorio conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de cantidades de dinero (vía intimación), incoado por la sociedad mercantil “LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 19, Tomo 104-A, de fecha 11 de mayo de 2016, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-407778927, representada judicialmente por el abogado José Antonio Zerpa Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.331, en contra de la sociedad mercantil “EL REY DEL REPUESTO MULTISERVICIOS 2022, C.A.”, inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 35, Tomo 372-A, de fecha 26 de julio de 2022, Registro de Información Fiscal J502515100, representada legalmente por el ciudadano NIEVES JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.455.265, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de mayo de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. NºT3M-M-15.913
MR/JP/CP.-•
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