REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSE GUZMAN JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.894.458.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.109.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO SANCHEZ FIGUEROA Y CARMEN ZULAY CELIS DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.419.839 y V-12.630.958 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.994.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)

EXPEDIENTE: N° T4M-M-4103-2025
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 9 de mayo de 2025, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentado por el ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.894.458, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.109, contra los ciudadanos ALBERTO SANCHEZ FIGUEROA Y CARMEN ZULAY CELIS DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.419.839 y V-12.630.958 respectivamente, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 12 de mayo de 2025, bajo el N° T4M-M-4103-2025, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ALBERTO SANCHEZ FIGUEROA Y CARMEN ZULAY CELIS DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.419.839 y V-12.630.958 respectivamente, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado FRANCISCO APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.994, mediante el cual se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron contestación a la presente demanda incoada en su contra, manifestando reconocer el contenido y firma del documento privado, y convinieron en la presente demanda en los términos siguientes:

“(…) Me doy por citado en la presente causa por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma. En tal sentido renuncio a los lapsos procesales correspondiente, y reconozco el contenido, mi firma y huellas dactilares, en el documento privado mediante el cual di en venta pura y simple un bien mueble de mi propiedad constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: A) marca: TOYOTA; B) clase: CAMIONETA; C) del año: 1997; D) modelo: HILUX4X4 CABINA; E) tipo: PICK-UP/C CABINA; F) color: AZUL: G) serial del motor: 22R42102880; H) serial de carrocería: RN1069700408; I) serial del chasis: N/A; J) serial N.I.V: RN1069700408; K) matriculado con placa particular numero: 06GUAA; y consta registrado según Título de Propiedad expedido por el Instituto de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, identificado con el numero RN1069700408-4-1, de fechas seis (6) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Por tal motivo solicito se imparta la homologación respectiva del presente Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma…”

En fecha 14 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V-20.894.458, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.109, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con el convenimiento realizado por la parte demandada, y solicitó la homologación del mismo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta juzgadora que los demandados de autos, ciudadanos ALBERTO SANCHEZ FIGUEROA Y CARMEN ZULAY CELIS DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.419.839 y V-12.630.958 respectivamente, se encuentran asistidos asistido por el abogado FRANCISCO APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.994, y manifiestan reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, lo cual hacen mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.894.458, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.109, los cuales manifestaron su conformidad al aceptar y solicitar la homologación de dicho convenimiento, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta juzgadora, que los demandados de auto han convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por el ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V-20.894.458, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.109, contra los ciudadanos ALBERTO SANCHEZ FIGUEROA Y CARMEN ZULAY CELIS DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.419.839 y V-12.630.958 respectivamente, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado FRANCISCO APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.994. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ


Exp. N° T4M-M-4103-2025
ICMU/AF/AA.-