REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de mayo de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: WILDELMAR MATA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.799, representado judicialmente por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 315.752.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA O DECLARATORIA DE POBREZA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUADERNO DE INCIDENCIA).
Se inició la presente solicitud de beneficio de justicia gratuita, mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2025, cursante al folio (112) del expediente principal N° T4M-M-3909-2025 (nomenclatura interna de este tribunal), y a tal efecto se dictó auto de fecha 28 de abril de 2025, mediante el cual se instó a la parte solicitante a los fines de que consignara medio probatorio alguno que le resultara idóneo y pertinente para demostrar que percibe un ingreso no mayor del triple al salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional.
Ahora bien, con vista al auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, así como las pruebas promovidas por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 315.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contentiva de certificación de ingreso, N° AR3385903, correspondiente al período del 01/04/2025 al 30/04/2025, mediante la cual se detallan los ingresos percibidos del ciudadano WILDELMAR MATA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.799; del cual se verifica que el mismo percibe un ingreso no mayor del triple al salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, el cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la presente incidencia, este tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se fundamenta en el Principio de Justicia Gratuita o la Declaratoria de Pobreza del demandante de autos, por supuestamente carecer de los recursos económicos para la publicación de los edictos ordenados por este tribunal mediante auto dictado en fecha 2 de abril de 2025, cursante al folio (104) del expediente principal N° T4M-M-3909-2025, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos conforma toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.
Así mismo, la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos...”
Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, en tal sentido podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por Hermann Petzold Pernía, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que:
“Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán KARL LARENZ la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana”.
En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, sabiendo que el mismo es un instrumento fundamental para la realización de aquel valor. En concreto “La Justicia Gratuita” puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, en la obra antes citada, “como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.
El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:
“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.
El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (artículo 175). Asimismo establece el artículo 178 ejusdem, lo siguiente:
“…Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho. Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan. La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio…”.
Vemos entonces, que el alcance del beneficio de gratuidad lo desarrolla claramente en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
“Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1º) Usar papel común y no estar obligados a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2º) Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3º) Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en el expediente N° 06-0585, magistrada ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en referencia al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (s. 1024 del 11 de julio de 2012), de la manera siguiente:
“…De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de ‘... la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…’, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión...”
Ahora bien, conforme a los argumentos y criterios antes expuestos pasa esta jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre los argumentos explanados por la parte solicitante del beneficio de justicia gratuita, en relación a la publicación de un único edicto para ser publicado en el diario respectivo; se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia, que la publicación de los edictos resulta sumamente costoso en la actualidad, en razón de los elevados costos que algunos medios de comunicación fijan para este tipo de servicio, siendo tal circunstancia un hecho de notoriedad en el foro judicial.
En razón de ello, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y a los fines de evitar retardo en el proceso, aplicando materialmente los principios de gratuidad y acceso a la justicia, consagrados en nuestra Carta Política, considera que en el presente caso debe prosperar la solicitud de beneficio de justicia gratuita, en tal sentido, siendo que es conocido que algunos diarios prestan su colaboración en casos como el de autos, y garantizando los derechos constitucionales del solicitante, este tribunal acuerda que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del De Cujus ALEJANDRO MATA PEREDA, se realice por medio de un único edicto en el cual se llamarán a todas aquellas personas herederos desconocidos del De Cujus ALEJANDRO MATA PEREDA, que puedan tener interés en el presente asunto, el cual será publicado en el Diario “El Siglo” de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, ello por cuanto, quedó completamente demostrado en autos que el accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para el pago de los mismos. Y, ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita o Declaratoria de Pobreza, presentada por el ciudadano WILDELMAR MATA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.799, representado judicialmente por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 315.752, cuya solicitud se desprende del juicio principal con motivo de Presunción de Muerte, que tiene incoado el ciudadano WILDELMAR MATA PACHECO, antes identificado. En consecuencia, se ordena que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del De Cujus ALEJANDRO MATA PEREDA, se realice por medio de un único edicto en el cual se llamarán a todas aquellas personas herederos desconocidos del De Cujus ALEJANDRO MATA PEREDA, que puedan tener interés en el presente asunto, el cual será publicado en el Diario “El Siglo” de esta ciudad de Maracay, estado Aragua. Líbrese Cartel.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (19) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las (11:26 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-3909-2025.
ICM/AF/AA.-
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