REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de mayo de 2025
Años: 214° y 165°
SOLICITANTE: GABRIELA ANDREINA PABON PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.864, asistida por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4128-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 20 de mayo de 2025, por ante el tribunal en funciones de distribuidor, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana GABRIELA ANDREINA PABON PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.864, asistida por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, mediante la cual solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento, que le pertenece, signada con el Nº 1361, Tomo 4-A, Año 1996, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándosele entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4128-2025, mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2025.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…existe un error material en el año de mi nacimiento, por error involuntario se colocó año 1995, siendo lo correcto año 1996, tal y como se desprende de los documentos anexos a la solicitud. Por las razones antes expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la rectificación del año de mi nacimiento, para que en lo adelante y una vez efectuada la corrección y/o rectificación, se tenga el año correcto como 1996, debido a que fue un error involuntario del funcionario actuante en ese momento…”
Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, la cual le pertenece, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
I
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la Rectificación de su Acta de Nacimiento signada con el Nº 1361, Tomo 4-A, Año 1996, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir el año de nacimiento de la solicitante lo asentó como “del año en curso”, siendo esto incorrecto, en virtud de que el año de nacimiento de la solicitante es “1996”, es decir, donde se transcribió “del año en curso”, debe transcribirse “del año mil novecientos noventa y seis (1996)”, que es lo correcto.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el N° 1361, Tomo 4-A, Año 1995, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 6 de agosto de 1995, la ciudadana NEYDA JOSEFINA PERNIA DE PABON, cédula de identidad N° V-10.358.984, presentó por ante el mencionado Registro Civil, una niña que lleva por nombre GABRIELA ANDREINA, y nació en el Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas de la ciudad de Maracay, el día 18 de marzo del año en curso, hija de la presentante y de su cónyuge CARLOS JULIO PABON ROMERO, cédula N° V-9.125.939; y que el funcionario actuante al momento de transcribir el año de nacimiento de la solicitante lo asentó como “del año en curso”, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es “del año mil novecientos noventa y seis (1996)”, y donde se lee 6 de agosto de 1995, debe decir 7 de agosto de 1996.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el N° 1361, 4° Tomo “A”, Año 1996; de la misma se desprende que en fecha 7 de agosto de 1996, la ciudadana NEYDA JOSEFINA PERNIA DE PABON, cédula de identidad N° V-10.358.984, presentó por ante el mencionado Registro Civil, una niña que lleva por nombre GABRIELA ANDREINA, y nació en el hospital militar de la ciudad de Maracay, el día 18 de marzo del año en curso, hija de la presentante y de su cónyuge CARLOS JULIO PABON ROMERO, cédula N° V-9.125.939; y que el funcionario actuante al momento de transcribir el año de nacimiento de la solicitante lo asentó como “del año en curso”, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es “del año mil novecientos noventa y seis (1996)”.
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana GABRIELA ANDREINA PABON PERNIA, identificada con el N° V-24.817.864, de la cual se desprende que la fecha de nacimiento de la solicitante es: “18/03/1996”.
4.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NEYDA JOSEFINA PERNIA PALMA, identificada con el N° V-10.358.984, madre de la solicitante.
Siendo así, esta sentenciadora constata que el año de nacimiento correcto de la solicitante es “mil novecientos noventa y seis (1996)”, y no “mil novecientos noventa y cinco”, como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha Acta de Nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el año de nacimiento de la solicitante lo asentó como “mil novecientos noventa y cinco”, siendo esto incorrecto, en virtud que el año de nacimiento de la solicitante es “mil novecientos noventa y seis (1996)”, que es lo correcto; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana GABRIELA ANDREINA PABON PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.864, asistida por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858; en consecuencia, se ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1361, Tomo 4-A, Año 1995, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde se lee: 6 de agosto de 1995, debe leerse “7 de agosto de 1996”, y donde se lee: “del año en curso”, debe leerse: “del año mil novecientos noventa y seis (1996)”, que es lo correcto.
Así mismo, se decreta la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (9:55 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº T4M-M-4128-2025
ICM/AF/AA.-
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