REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 12 de Mayo del 2.025
215º y 166º
EXP Nº T5M-M-2691-25
PARTE DEMANDANTE: ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.247.220 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Arnaldo Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., inscrita en fecha 09 de Octubre del 2009, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el expediente 248-4500, inserta bajo el Nº 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos, representada por el Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.470.529 y V-3.469.144, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Luis Tommaso y Ferdinando Tommaso, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 114.427 y 17.516, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.
I
ANTECEDENTES.
Se da inicio al procedimiento por medio del expediente presentado en fecha 18 de Febrero del 2.025, ante el tribunal distribuidor de turno, quedando distribuido por medio de sorteo a este Tribunal bajo el Nº 588, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), interpuesta por la ciudadana: ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.247.220 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Arnaldo Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra la Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., inscrita en fecha 09 de Octubre del 2009, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el expediente 248-4500, inserta bajo el Nº 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos, representada por el Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.470.529 y V-3.469.144, respectivamente.
En fecha 07 de Marzo de 2.025, este Tribunal le da entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 11 de Marzo de 2.025, comparece el abogado Arnaldo Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, apoderado judicial de la parte demandante según consta en autos y consigna diligencia solicitando el abocamiento a la causa.
En fecha 12 de Marzo de 2.025, este Tribunal libra auto de abocamiento y boleta de notificación a la parte demanda de la presente causa, la Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., inscrita en fecha 09 de Octubre del 2009, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el expediente 248-4500, inserta bajo el Nº 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos, representada por el Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.470.529 y V-3.469.144, respectivamente.
En fecha 24 de Marzo de 2.025, comparece ante este Tribunal el abogado Luis Tommaso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, según consta en autos y se da por notificado del abocamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito libelar, en el petitorio, que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (318.000,ºº$) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, siendo esta la suma liquida que se adeuda hasta la presente fecha, que cancele los intereses de mora que hasta la fecha asciende a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (14.938ºº$) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, intereses calculados prudencialmente por el tribunal de la causa, mediante experticia complementaria al dictar el fallo.
Al folio 299, se evidencia escrito de contestación, donde el apoderado judicial de la parte demandada LUIS TOMMASO, plenamente identificado en autos, donde promueve cuestiones previas, establecida en el Artículo 346 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 60, 29, 30 y siguientes ejusdem, referida a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del tribunal por la cuantía o valor de la demanda, alegando “…se desprende del PETITORIO de la demanda en su particular primero (…) que la parte actora solicita al Tribunal el pago de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (318.000,ºº$) (…) arroja una cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (333.338,ºº$)…”. “…EVIDENTEMENTE EXCEDE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y TRAMITAR EL PRESENTE JUICIO…”.
II
MOTIVA
PRIMERO: La competencia puede definirse como “...Atribuciones de un Juez o un Tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa (…) Los jueces tienen facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a su naturaleza lo cual determina su competencia (...) El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia…” Guillermo Cabanellas De Torres, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” 2009, Buenos Aires, Tomo 2, p: 266. Por otro lado, Rengel Romberg. A, en “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298, expuso: “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución del 1999 prevé en su artículo 253 el conocimiento y potestad de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias. Así mismo el artículo 49 numeral 4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el numeral tercero (3°), el cual expresa: “…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
En este sentido, en el fiel cumplimiento a lo dogmáticamente establecido en el artículo 334 Constitucional, la cual se transcribe parcialmente así: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”. Ahora bien, es necesario destacar lo que al efecto establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
A tales efectos, con respecto a la incompetencia, dispone el artículo 60 ejusdem, lo siguiente:
“…La incompetencia por la cuantía puede declararse aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
A tales efectos, con respecto a la competencia, indica la Resolución del Tribunal Supremo Justicia, Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo del año 2023, estableció nueva competencia por la cuantía según la mayor denominación de moneda extranjera establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual expresa:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”.
En atención a los derechos debatidos, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 341, ordinal 1°, 30 y 31, disponen:
“…Articulo 341: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.…”
(…)
Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda...”.
SEGUNDO: Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y en vista de que la cuestión previa opuesta por la parte demandada se fundamenta en el ordinal 1º, de la falta de jurisdicción del juez o incompetencia de este; y en virtud de que de la lectura minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que los montos adeudados a reclamar son de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (318.000,ºº$) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, siendo esta la suma liquida que se adeuda hasta la presente fecha, que cancele los intereses de mora que hasta la fecha asciende a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (14.938ºº$) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, es decir excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que este Juzgador estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Habiendo quedado establecido la jurisdicción competente para conocer del presente juicio, resulta concluyente para este juzgador que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio por resolución de contrato, es un Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Por consiguiente, de acuerdo a las anteriores consideraciones y con base a todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunciará en el dispositivo final en el cual se declarará INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y como consecuencia de ello, el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por la ciudadana: ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.247.220 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Arnaldo Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra la Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., inscrita en fecha 09 de Octubre del 2009, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el expediente 248-4500, inserta bajo el Nº 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos, representada por el Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.470.529 y V-3.469.144, respectivamente. es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Ahora bien, se observa en lo antes indicado, que la competencia en cuanto a la cuantía ha quedado plenamente establecida. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me otorga la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., inscrita en fecha 09 de Octubre del 2009, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el expediente 248-4500, inserta bajo el Nº 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos, representada por el Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.470.529 y V-3.469.144, respectivamente, por medio de su apoderado judicial Luis Tommaso, Inpreabogado Nº 114.427, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por la cuantía.
SEGUNDO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a quien corresponda la distribución.
TERCERO: Se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura interna de este Tribunal N° T5M-M-2691-25 al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para que conozca de la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Se deja constancia que comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Una vez transcurrido el lapso de ley, haya quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75 ejusdem.- Líbrese oficio, una vez quede firme la presente decisión.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-2691-25
YGTR/Achm.-
|