REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 19 de mayo del 2025.-
214º y 166°
Vista la anterior diligencia presentada por la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ y EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.888.855 y V-10.283.107, respectivamente, donde solicita textualmente lo siguiente: “… solicito sea citados los abogados (Apoderados) abogado: Mariely Espinoza, IPSA N° 205.078; por lo que patifico el número telefónico de la apoderada judicial autos mencionada y su correo electrónico, para que sean citada y darle impulso procesal de esta causa, número telefónico: 0414-0555464, correo electrónico: marielymar23@gmail.com …”
No obstante, es necesario para esta Jurisdicente advertir a la representación judicial de la parte actora, lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1762, de fecha 17 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien expuso lo siguiente:
“…Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito…”.
Ahora bien, también se hace necesario tener presente lo referente al quebrantamiento de las formas procesales que pueden menoscabar el derecho a la defensa, en este sentido la Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente en diversos fallos, tales como la sentencia N° RC-539 de fecha 19 de noviembre de 2.010, caso de Distribuidora La Barinesa, C.A. contra Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., expediente N° 10-188, lo siguiente:
“...El quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento. Autorizada doctrina patria sostiene, que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso…”.
Por consiguiente, considerando lo que se ha argumentado en las jurisprudencias antes mencionadas, siendo que la citación es de orden público, la cual conduce a una formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de la misma trae como consecuencia inmediata la nulidad de todas las actuaciones, lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito y que las formas procesales, deben cumplirse según los parámetros previstos en la ley, respetando el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales no pueden relajarse ni por el juez ni por consenso entre las partes, es por lo que, se le advierte a la representación judicial de la parte actora antes identificada, que deberá agotar todos los medios necesarios de citación establecidos en la Ley, a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa. En consecuencia forzoso es para Jurisdicente declarar Improcedente, la solicitud planteada por la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.509, en su carácter acreditado en autos y así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
EXP. Nº T1M-C-6995-2024.
LCRL/Ef/yp.-