REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166°
EXPEDIENTE: T1M-C-7155-2025.-
PARTES ACTORAS: ciudadanos JOHELIS ANDREINA RODRIGUEZ GARCIA y NICOLÁS MIGUEL ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.701.255 y V-17.575.303, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.327.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana, GIOVANNA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.790.391, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA SANTANA DE LO VOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.889.017, la ciudadana ANGELINA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.351, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA TERESA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.612.975 y el ciudadano FILIPPO LO VOI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.171.228.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 17 de marzo de 2025, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos JOHELIS ANDREINA RODRIGUEZ GARCIA y NICOLÁS MIGUEL ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.701.255 y V-17.575.303, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.327, en contra de la ciudadana, GIOVANNA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.790.391, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA SANTANA DE LO VOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.889.017, la ciudadana ANGELINA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.351, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA TERESA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.612.975 y el ciudadano FILIPPO LO VOI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.171.228. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 24 de marzo de 2025, comparecieron los ciudadanos JOHELIS ANDREINA RODRIGUEZ GARCIA y NICOLÁS MIGUEL ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.701.255 y V-17.575.303, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.327, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo. En cuanto a su admisión y sustanciación por auto separado.
En fecha 07 de abril de 2025, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas, para que comparecieran en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose compulsa de citaciones y despacho de exhorto con oficio.
En fecha 12 de mayo de 2025, compareció el ciudadano Pedro Navas, Alguacil de este Tribunal, consignando compulsas de citaciones de los ciudadanos, GIOVANNA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.790.391, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA SANTANA DE LO VOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.889.017, la ciudadana ANGELINA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.351, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA TERESA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.612.975 y el ciudadano FILIPPO LO VOI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.171.228, debidamente firmadas como recibidas.
En esta misma fecha vale decir, 12 de mayo de 2025, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana, GIOVANNA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.790.391, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA SANTANA DE LO VOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.889.017 y el ciudadano FILIPPO LO VOI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.171.228, asistidos por el abogado FRANKZ SUAREZ MANZU, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.129.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.949, a los fines de consignar escrito donde manifestaron lo siguiente: Cito: “… En nombre de mi representada y en nombre propio, respetivamente, nos damos por notificados del procedimiento a seguir, renunciamos al lapso de comparecencia, reconocemos el contenido y a la firma, así como aceptamos en todos y cada uno de los extremos y términos del documento privado a través del cual celebramos DOCUMENTO PRIVADO DE ACLARATORIA Y COMPRA-VENTA DE INMUEBLES, como se evidencia en autos, con los compradores Ciudadanos JOHELIS ANDREINA RODRIGUEZ GARCIA y NICOLÁS MIGUEL ACOSTA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.701.255 y V-17.575.303, el cual versa sobre un inmueble de nuestra propiedad constituido por Un inmueble ubicado en la Calle Páez Sector Centro, N° 84-32, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua … ”.
Así mismo, compareció la ciudadana ANGELINA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.351, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA TERESA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.612.975, asistido por el abogado FRANKZ SUAREZ MANZU, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.129.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.949, a los fines de consignar escrito donde manifestó lo siguiente: Cito: “… En nombre de mi representada, me doy por notificada del procedimiento a seguir, renuncio al lapso de comparecencia, reconozco el contenido y a la firma, así como acepto en todos y cada uno de los extremos y términos del documento privado a través del cual celebre DOCUMENTO PRIVADO DE ACLARATORIA Y COMPRA-VENTA DE INMUEBLES, como se evidencia en autos, con los compradores Ciudadanos JOHELIS ANDREINA RODRIGUEZ GARCIA y NICOLÁS MIGUEL ACOSTA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.701.255 y V-17.575.303, el cual versa sobre un inmueble de nuestra propiedad constituido por Un inmueble ubicado en la Calle Páez Sector Centro, N° 84-32, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua … ”.
Igualmente comparecieron los ciudadanos JOHELIS ANDREINA RODRIGUEZ GARCIA y NICOLÁS MIGUEL ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.701.255 y V-17.575.303, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.327, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado que los asiste.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Visto los convenimientos voluntarios en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, mediante escrito suscrito por la ciudadana, GIOVANNA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.790.391, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA SANTANA DE LO VOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.889.017 y el ciudadano FILIPPO LO VOI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.171.228, asistidos por el abogado FRANKZ SUAREZ MANZU, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.129.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.949, donde manifestaron lo siguiente: Cito: “… En nombre de mi representada y en nombre propio, respetivamente, nos damos por notificados del procedimiento a seguir, renunciamos al lapso de comparecencia, reconocemos el contenido y a la firma, así como aceptamos en todos y cada uno de los extremos y términos del documento privado a través del cual celebramos DOCUMENTO PRIVADO DE ACLARATORIA Y COMPRA-VENTA DE INMUEBLES, como se evidencia en autos, con los compradores Ciudadanos JOHELIS ANDREINA RODRIGUEZ GARCIA y NICOLÁS MIGUEL ACOSTA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.701.255 y V-17.575.303, el cual versa sobre un inmueble de nuestra propiedad constituido por Un inmueble ubicado en la Calle Páez Sector Centro, N° 84-32, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua … ”. Y escrito suscrito por la ciudadana ANGELINA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.351, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA TERESA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.612.975, asistido por el abogado FRANKZ SUAREZ MANZU, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.129.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.949, donde manifestó lo siguiente: Cito: “… En nombre de mi representada, me doy por notificada del procedimiento a seguir, renuncio al lapso de comparecencia, reconozco el contenido y a la firma, así como acepto en todos y cada uno de los extremos y términos del documento privado a través del cual celebre DOCUMENTO PRIVADO DE ACLARATORIA Y COMPRA-VENTA DE INMUEBLES, como se evidencia en autos, con los compradores Ciudadanos JOHELIS ANDREINA RODRIGUEZ GARCIA y NICOLÁS MIGUEL ACOSTA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.701.255 y V-17.575.303, el cual versa sobre un inmueble de nuestra propiedad constituido por Un inmueble ubicado en la Calle Páez Sector Centro, N° 84-32, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua … ”. Tomando en consideración, lo expresado por las partes demandadas queda evidenciado que están de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así las cosas, para determinar el alcance de los convenimientos realizado en autos, en relación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó a los demandados a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente demanda, inserto a los folios ocho, nueve y diez (08, 09 y 10), tal y como lo establece el artículo 1.364 de Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:

-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.

-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”
Así las cosas, en la presente demanda aconteció, que la ciudadana, GIOVANNA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.790.391, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA SANTANA DE LO VOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.889.017, el ciudadano FILIPPO LO VOI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.171.228, y la ciudadana ANGELINA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.351, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA TERESA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.612.975, partes demandadas, comparecieron por este Juzgado el día 12 de mayo del 2025, debidamente asistido por el abogado FRANKZ SUAREZ MANZU, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.129.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.949, donde manifiestan el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto a los folios ocho, nueve y diez (08, 09 y 10), del presente expediente, exigido a sus personas y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento les obliga como actitud procesal a los demandados que se le opusieron el documento, que puedan negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, conforme a la norma y la doctrina anteriormente señaladas, llenos los extremos establecidos en los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente declara Con Lugar el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos JOHELIS ANDREINA RODRIGUEZ GARCIA y NICOLÁS MIGUEL ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.701.255 y V-17.575.303, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.327, mediante el cual demandó por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a la ciudadana, GIOVANNA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.790.391, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA SANTANA DE LO VOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.889.017, la ciudadana ANGELINA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.351, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA TERESA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.612.975 y al ciudadano FILIPPO LO VOI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.171.228, y con ocasión a ello, reconocido el documento de contenido y firma inserto a los folios ocho, nueve y diez (08, 09 y 10) del presente expediente, relacionado con una venta pura y simple en privado de un inmueble, ubicado en la Calle Páez Sector Centro, N° 84-32, Municipio Sucre, de la ciudad de Cagua, del estado Aragua; dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 Mts), con solar de casa que es o fue de Julia Vera. SUR: En once metros con noventa centímetros (11,90Mts), con la calle Páez, que es su frente, ESTE: En cuarenta y tres metros y treinta y cinco centímetros (43,35Mts), con casa y solar que es o fue de Eustoquio Bermúdez y OESTE: En cuarenta metros con diez centímetros (40,10 Mts), con solares que son o fueron de Eustoquio Bermúdez y Carolina Delgado. Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento presentado por la ciudadana, GIOVANNA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.790.391, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA SANTANA DE LO VOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.889.017, el ciudadano FILIPPO LO VOI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.171.228, y la ciudadana ANGELINA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.351, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA TERESA LO VOI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.612.975, debidamente asistido por el abogado FRANKZ SUAREZ MANZU, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.129.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.949, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por los ciudadanos JOHELIS ANDREINA RODRIGUEZ GARCIA y NICOLÁS MIGUEL ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.701.255 y V-17.575.303, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.327. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara RECONOCIDO el documento inserto a los folios ocho, nueve y diez (08, 09 y 10) del presente expediente, relacionado con la venta pura y simple en privado de un inmueble, ubicado en la Calle Páez Sector Centro, N° 84-32, Municipio Sucre, de la ciudad de Cagua, del estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 Mts), con solar de casa que es o fue de Julia Vera. SUR: En once metros con noventa centímetros (11,90Mts), con la calle Páez, que es su frente, ESTE: En cuarenta y tres metros y treinta y cinco centímetros (43,35Mts), con casa y solar que es o fue de Eustoquio Bermúdez y OESTE: En cuarenta metros con diez centímetros (40,10 Mts), con solares que son o fueron de Eustoquio Bermúdez y Carolina Delgado. Así se decide. TERCERO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 pm.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-

Expediente Nro. T1M-C-7155-2025
LCRL/Ef/yp.-