REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º
Cagua, 02 de mayo de 2025

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T1M-C-7186-2025
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia Nro. 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
PARTES: RAFAEL REINALDO SALAZAR CALZADILLA y ARIANA ESTHER ZUMOZA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero de ellos domiciliado en Estados Unidos de América y la segunda en Perú, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.701.371 y V-20.989.920, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ARCIA ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.907.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260.-
I
En fecha once (11) de abril de 2025, se recibió distribución por ante este Tribunal quién se encuentra en funciones de distribuidor, escrito de solicitud de divorcio mutuo consentimiento presentado por el abogado ARCIA ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.907.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL REINALDO SALAZAR CALZADILLA y ARIANA ESTHER ZUMOZA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero de ellos domiciliado en Estados Unidos de América y la segunda en Perú, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.701.371 y V-20.989.920, respectivamente, con números de teléfonos whatsapp +58424-326-69-51 y +5196-604-06-72, respectivamente. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, todo de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 0105, de fecha 8 de marzo de 2024. En esa misma fecha once (11) de abril de 2025 el apoderado judicial consigna los respectivos recaudos. En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, se le dio entrada y curso de ley, en el libro respectivo y se ADMITE, cuanto a lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163 concatenada con la sentencia Nro. 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2008), según consta en Acta de Matrimonio Nro.160, del año 2008, de los libros de matrimonio llevado por ante ese Registro, es el caso que por incompatibilidad de caracteres y desafecto, están separados y fijando cada uno de los cónyuges residencias separadas, de la unión matrimonial no procrearon hijos, conformemente expusieron en la solicitud que no hay liquidación alguna puesto que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, a los fines legales solicitan sea declarada con lugar en la definitiva la solicitud de divorcio interpuesta de mutuo consentimiento. En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se levanta acta de la audiencia telemática celebrada entre las partes. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2025 se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En fecha treinta (30) de abril de 2025, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada como recibida por la referida fiscalía.
-II-
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente solicitud, las partes de mutuo acuerdo comparecen ante el Tribunal a los fines de solicitar el divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163 y atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nro 39.152 de 02/04/2009, en cuanto a la competencia objetiva de los asuntos de jurisdicción voluntaria es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión, que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos RAFAEL REINALDO SALAZAR CALZADILLA y ARIANA ESTHER ZUMOZA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero de ellos domiciliado en Estados Unidos de América y la segunda en Perú, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.701.371 y V-20.989.920, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, la cual entre otras cosas establece:
… Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
En este sentido, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado considera esta jurisdicente que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, y en consecuencia se declara disuelto vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos RAFAEL REINALDO SALAZAR CALZADILLA y ARIANA ESTHER ZUMOZA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero de ellos domiciliado en Estados Unidos de América y la segunda en Perú, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.701.371 y V-20.989.920, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2008), según consta en Acta de Matrimonio Nro.160, del año 2008, de los libros de matrimonio llevado por ese Registro. Y así se decide.
-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, concatenada con la sentencia Nro. 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado ARCIA ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.907.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL REINALDO SALAZAR CALZADILLA y ARIANA ESTHER ZUMOZA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero de ellos domiciliado en Estados Unidos de América y la segunda en Perú, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.701.371 y V-20.989.920, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2008), según consta en Acta de Matrimonio Nro.160, del año 2008, de los libros de matrimonio llevado por ese Registro. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Cagua a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO


Expediente Nº 7186-2025
LCRL/efb.-