REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 20 de mayo de 2025.
215° y 166º

ASIENTO NRO.
EXPEDIENTE NRO. T1M-C-7192-2025.
PARTE ACTORA: Abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos, DELYMAR DEL VALLE MACHADO RODRÍGUEZ y ÁNGEL RAMÓN MORENO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.118.764 y V-18.474.717, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

-I-
En fecha 14 de mayo de 2025, se recibió por distribución la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816, actuando en su nombre y representación, en contra de los ciudadanos, DELYMAR DEL VALLE MACHADO RODRÍGUEZ y ÁNGEL RAMÓN MORENO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.118.764 y V-18.474.717, respectivamente, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2025, compareció el abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816, actuando en su nombre y representación, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.

En fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto se le dio entrada en el Libro respectivo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte Actora, abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, antes identificado, en su escrito de libelar, lo siguiente:

“…a lo(as) ciudadano(a)s DELYMAR DEL VALLE MACHADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.118.764, con domicilio procesal en la Calle 2, sector Los Tanques, casa número 36, Villa de Cura, Edo Aragua, Teléfonos 0424-3395602, en su carácter de deudora y solidariamente a ÁNGEL RAMÓN MORENO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.474.717, en su carácter de avalista o fiador de la deuda…”
-II-
Al efecto dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…la incompetencia por el territorio puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Por otra parte, la competencia por el territorio en el presente procedimiento especialísimo se determina tal como lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
A tal efecto, de la revisión de la actas que conforman la presente demanda, se observa que ciertamente la Deudora, ciudadana DELYMAR DEL VALLE MACHADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.118.764, y solidariamente al ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORENO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.474.717, en su carácter de avalista o fiador de la deuda, se encuentra domiciliada en la población de Villa de Cura, Calle Nro. 02, Casa Nro. 36, Sector Los Tanques, del estado Aragua, asimismo, se evidencia que en la letra de cambio consignada, la misma fue aceptada para ser pagada en la Ciudad de Villa de Cura, es decir, que existe la elección de un domicilio especial, tal y como lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal, se declara Incompetente por razón del Territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento, debiéndose remitir este expediente una vez quede firme la presente decisión, al Tribunal Distribuidor del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y San Francisco de Asías de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quienes son competentes por el Territorio. Así se decide.
-III-
Por consiguiente, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio, para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816, actuando en su nombre y representación, en contra de los ciudadanos, DELYMAR DEL VALLE MACHADO RODRÍGUEZ y ÁNGEL RAMÓN MORENO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.118.764 y V-18.474.717, respectivamente. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Tribunal Distribuidor del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y San Francisco de Asías de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la oportunidad de ley. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, siendo las 12:09 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
EXP. Nº T1M-C-7192-2025
LCRL/Efb/ypk.