REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
EXPEDIENTE: T1M-C-7064-2024.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CENOI C.A”, inscrita en fecha 22 de junio del año 1993, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nro. 23, Tomo 561-A, con última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista, de fecha 04 de agosto de 2023, Nro. 22, Tomo 478, por ante dicho Registro, con el registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-301096282, representada por su presidente, ciudadano MARIO LICCIARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.647.450.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada, LOREDANA MUJICA COSTANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.821 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.610.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLASTDON C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nro. 13, Tomo 51-A, Número de expediente 58511, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-316332780, representada por el ciudadano JOSE ELEAZAR DONA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.788.-
MOTIVO: DEMANDA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de octubre de 2024, con la demanda, que intentó la abogada, LOREDANA MUJICA COSTANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.821 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.610, actuando en su carácter de apoderada judicial, según consta poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Aragua, bajo el Nro. 24, Tomo 5, Folios 98 al 101, de fecha 09 de febrero de 2024, del ciudadano MARIO LICCIARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.647.450, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CENOI C.A”, inscrita en fecha 22 de junio del año 1993, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nro. 23, Tomo 561-A, con última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista, de fecha 04 de agosto de 2023, Nro. 22, Tomo 478, por ante dicho Registro, con el registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-301096282.
En fecha 08 de noviembre de 2024, este Tribunal mediante auto, le dio entrada en el libro respectivo, en cuanto a la admisión por auto separado.
DE LA EXTINCION DE LA INSTANCIA
AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 19 de mayo de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARIO LICCIARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.647.450, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CENOI C.A”, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nro.114.427, quien presentó diligencia, desistiendo del presente procedimiento, expresando lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en los dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, “Desisto” en este acto del “Procedimiento”. (…)”.
A este respecto, esta juzgadora observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como, por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a-El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b-El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte,
c-El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d-El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella
Ahora bien, por todo lo antes expuesto puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la Extinción de la Instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDO el Presente Procedimiento, en virtud del desistimiento a la presente demanda, realizado por el ciudadano MARIO LICCIARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.647.450, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CENOI C.A”, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nro.114.427, conforme a la previsión del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente. N° T1M-C-7064-2024.-
LCRL/Ef/yp-
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