REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 22 de mayo de 2025.-
215° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: T1M-C-7151-2025.
PARTE ACTORA: ciudadana ADRIANA MAYILET CAICEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.987.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIA DEL VALLE VILLEGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.115.582, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 254.678.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima "INVERSIONES R.C.C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de marzo de 1977, quedando asignada bajo el Nro. 53, Tomo 38-A, sgdo, representada por el ciudadano RAMSES COBO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.118.638.-
MOTIVO: CONFESIÓN FICTA (EXTINCION DE HIPOTECA).
-I-
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa, presentada, por la abogada, MARIA DEL VALLE VILLEGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.115.582, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 254.678, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA MAYILET CAICEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.987, en contra de la Compañía Anónima "INVERSIONES R.C.C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de marzo de 1977, quedando asignada bajo el Nro. 53, Tomo 38-A, sgdo, representada por el ciudadano RAMSES COBO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.118.638. Folios (01 al 06).-
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, compareció la abogada MARIA DEL VALLE VILLEGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.115.582, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 254.678, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA MAYILET CAICEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.987, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda. Folios (07 al 38).-
En fecha diez (10) de marzo de 2025, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo a la presente demanda, en cuanto a su admisión por auto separado. Folio (39).-
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, mediante auto se fijó audiencia en sala telemática para el día lunes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a las 10:00 am, a los fines de la verificación del otorgamiento del poder apud acta otorgado vía telemática por la ciudadana ADRIANA MAYILET CAICEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.987, a la abogada MARIA DEL VALLE VILLEGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.115.582, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 254.678. Folios (40 y 41).-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, tuvo lugar la audiencia telemática, donde se le hizo videollamada vía whatsapp, al número de teléfono +1 (704) 345-1116, perteneciente a la ciudadana ADRIANA MAYILET CAICEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.987, donde la misma, procedió a otorgar poder apud acta en la presente causa a la abogada MARIA DEL VALLE VILLEGAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nro. 254.678. Folios (42 al 44).-
En fecha dos (02) de abril de 2025, mediante auto se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demandada, ordenándose emplazar a la parte demandada, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho, a las 10:00 am, fijando acto conciliatorio para el cuarto (4to) día de despacho. Folios (45 y 46).-
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Pedro Navas y consignó Compulsa de Citación, correspondiente a la Compañía Anónima "INVERSIONES R.C.C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de marzo de 1977, quedando asignada bajo el Nro. 53, tomo 38-A, sgdo, donde se dejó constancia que fue recibida y firmada por la ciudadana JUANA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.610.595, quien manifestó ser la representante legal de la referida compañía, junto con las copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión. Folios (47 y 48).-
En fecha dos (02) de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia que las partes del proceso, antes identificadas, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto. Folio (49).-
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, compareció la abogada MARIA DEL VALLE VILLEGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.115.582, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 254.678, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron en esta misma fecha. Folios (50 al 56). –
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es la Extinción de Hipoteca de Segundo Grado, que se constituyo a favor de la Compañía Anónima "INVERSIONES R.C.C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de marzo de 1977, quedando asignada bajo el Nro. 53, Tomo 38-A, sgdo, representada por el ciudadano RAMSES COBO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.118.638, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el sector Barrancón, calle Bolívar C/C Negro Primero Torre Cuatricentenaria, Apartamento N° 20-A, del municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado del Aragua, con la Cédula Catastral Nro. 05-13-01-U01-002-014-001-000-P20-01, con un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (93,50 Mts 2) y sus linderos son; NORTE: con apartamento N° 20-B, muro de escalera y pasillo de ascensores; SUR: con, fachada sur de la torre, ESTE: con el apartamento 20-D; y OESTE: con fachada oeste de la torre, según consta de contrato de compra-venta, protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno, ahora Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 13 de febrero de 1981, bajo el N° 4, tomo 4, folios 25 al 31, del Protocolo Primero, en la cual se pactó para el momento de la suscripción del referido contrato, que le comprador le quedaba debiendo la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs.7.400,00), la cual devengarían intereses a la del doce por ciento (12%) anual, sobre saldo deudores y que dicha suma seria pagadas en dos (2) cuotas semestrales, Iguales y consecutivas, de cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs.4.379,00) cada una, la primera de las cuales vencería al año siguiente, a la fecha de la protocolización del documento de compra-venta y la otra al año subsiguientes hasta su total cancelación, para garantizar a la Compañía Anónima, "INVERSIONES R.C.C.A", el pago del capital adeudado el de sus intereses, los moratorios, si los hubiere, calculados a la rata el doce por ciento (12%) anual, constituyéndose así dicha Hipoteca Legal de Segundo Grado, a favor de la Compañía Anónima "INVERSIONES R.C.C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de marzo de 1977, quedando asignada bajo el Nro. 53, Tomo 38-A, sgdo, representada en esa oportunidad por el ciudadano RAMSES COBO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.118.638, manifestando la parte actora, que para el momento que la misma adquirió el referido inmueble, vale decir en fecha 21 de junio de 2012, ya pesaba la hipoteca de segundo grado, a favor de la Compañía Anónima, "INVERSIONES R.C.C.A, la cual fue constituida el día 13 de febrero de 1981 y que a la presente fecha ya han transcurrido más de veinte (20) años, desde que se materializo la misma, que por dicha razón debe considerarse prescrita tal obligación.
Siendo estos los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa los cuales queda limitada la parte demandante a demostrar.-
Por consiguiente, y en relación a los hechos controvertidos de la parte demandada, esta Jurisdicente observa que, en fecha 23 de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Pedro Navas, hizo entrega de la Compulsa de Citación y copias certificadas del libelo de la demanda, correspondiente a la Compañía Anónima "INVERSIONES R.C.C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de marzo de 1977, quedando asignada bajo el Nro. 53, tomo 38-A, sgdo, en la persona de su represente legal, ciudadana JUANA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.610.595, tal y como consta de Poder autenticado por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el Nro. 25, Tomo 17, Folios 109 hasta 111, de fecha 26 de mayo de 2022, siendo dicha compulsa de citación recibida y debidamente firmada por la misma, la cual fue consignada en la mencionada fecha, Folios (47 y 48). No obstante, la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni a promover ninguna prueba que lo favoreciera, aun estando en conocimiento de la acción de Extinción de Hipoteca incoada en su contra, por lo cual queda entendido que no hay controvertido por parte de la demandada en la presente causa.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, por considerarlo necesario, señala respecto a las normas generales y especiales procesales, que deben aplicarse, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (08 al 14), del presente expediente, copia certificada de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 92, de fecha 21 de junio de 2012 y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.527, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.8067 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Lo expresado en el documento público, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, que se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público. En el cual queda demostrado que la ciudadana ADRIANA MAYILET CAICEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.987, parte actora, adquirió mediante dicho contrato el inmueble objeto de extinción de hipoteca, el cual se encuentra ubicado en el sector Barrancón, calle Bolívar C/C Negro Primero Torre Cuatricentenaria, Apartamento N° 20-A, del municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado del Aragua.
Cursa al folio (15), del presente expediente, original de ficha catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua. La cual se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público. De donde se puede verificar como Propietario del inmueble objeto de litigio, al ciudadano Carlos Francisco Moscat Castillo, ubicado en el sector Barrancón, calle Bolívar C/C Negro Primero Torre Cuatricentenaria, Apartamento N° 20-A, del municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado del Aragua, con la Cedula Catastral Nro. 05-13-01-U01-002-014-001-000-P20-01. Así se valora.-
Cursa a los folios (16 al 21), del presente expediente, Copia Certificada de documento de contrato de compra-venta, protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno, ahora Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 13 de febrero de 1981, bajo el N° 4, tomo 4, folios 25 al 31, del Protocolo Primero. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen registral, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, que se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público. En el cual queda demostrado que se constituyó el gravamen hipotecario sobre un inmueble ubicado en la sector Barrancón, calle Bolívar C/C Negro Primero Torre Cuatricentenaria, Apartamento N° 20-A, del municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado del Aragua, a favor de la Compañía Anónima "INVERSIONES R.C.C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de marzo de 1977, quedando asignada bajo el Nro. 53, Tomo 38-A, sgdo, representada por el ciudadano RAMSES COBO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.118.638. Así se valora.-
Cursa a los folios (22 al 29), del presente expediente, Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 112, de fecha 07 de agosto de 1998 y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el N° 19, folio 319 al 328, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del referido año. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen registral, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, que se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público. Donde se observa que la Hipoteca de primer grado, que fuere constituida en el inmueble objeto de demanda, por bs 216.200, a favor de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, fue cancelada y liberada. Así se declara y valora.-
Cursa a los folios (30 al 37), del presente expediente, Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 93, de fecha 26 de octubre de 2001 y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.527. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen registral, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, que se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público. Así se declara y valora.-
Cursa al folio (38), del presente expediente copia simple de cédula de identidad de la ciudadana, ADRIANA MAYILET CAICEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.987. Que se valora como fotocopia simple de documento administrativo, y se tiene como fidedigna de su original, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte Contraria, con la cual se demuestra la identidad de la ciudadana, antes identificados. Así se declara y valora.-
Cursa a los folios (53 al 55) del presente expediente copia simple de poder autenticado por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el Nro. 25, Tomo 17, Folios 109 hasta 111, de fecha 26 de mayo de 2022, en el cual quedó demostrada la cualidad de representación judicial que le fue conferida a la ciudadana JUANA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.610.595, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso este Tribunal le otorga valor probatorio, según lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se establece.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA

Señala el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas nuestras)

Sobre dicha norma y los requisitos que establece para la declaratoria de la confesión ficta, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que en esos casos es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino que, por el contrario, que esté amparada por ella; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. (Vid. Sent. No. 0139, 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil).
En esta misma sintonía con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia Nro. 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, Caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuaris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio latino que expresa: “Jura Vigilantibus Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen.”
Siendo, así las cosas, este tribunal pasa a analizar cada uno de ellos en la presente causa de la forma siguiente:
I) Que el demandado no conteste la demanda:
Se observa de la revisión del expediente, que en fecha 23 de abril de 2025, la parte demandada la Compañía Anónima "INVERSIONES R.C.C.A", en la persona de su represente legal, ciudadana JUANA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.610.595, tal y como consta de Poder autenticado por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el Nro. 25, Tomo 17, Folios 109 hasta 111, de fecha 26 de mayo de 2022, recibió y firmo la Compulsa de Citación junto con las copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, de la demanda por Extinción de Hipoteca, incoada en su contra, folios (47 y 47). Por lo tanto, habiéndose dado por citada, se verifica que no contestó conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho:
Respecto al segundo requisito, quien aquí decide considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, mediante fallo No. 03-0209, explicó lo siguiente:
“(…) el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción) (…)”
Visto el criterio que antecede, el cual esta juzgadora comparte y acoge, es claro que la pretensión de la demandante no puede considerase contraria a derecho, toda vez que, la misma se circunscribe en la Extinción de Hipoteca, no estando dicha pretensión expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por los los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.
Ahora bien, el artículo 1.877 del Código Civil, señala que la hipoteca es un derecho real de garantía, por tanto, confiere al acreedor hipotecario el derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito. Adicionalmente, es accesorio de la obligación garantizada, por ende su validez presupone la existencia y validez de una obligación principal; se extingue por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal, y la cesión del crédito garantizado comprende la cesión de la hipoteca que lo garantiza. Es por lo que se encuentra satisfecho este requisito.
III) Que el demandado no pruebe algo que le favorezca:
En relación al último requisito referente a que la demandada nada probare que le favorezca, este tribunal evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió prueba alguna, debiendo entenderse entonces que no demostró nada que le favoreciera, por lo que, también se considera satisfecho.
En vista de todo lo anterior, se debe declarar procedente la confesión ficta de la demandada, teniendo como consecuencia necesaria que se declare procedente la pretensión de la actora, ya que se puede evidenciar de las actas que conforman la presente litis, que desde la constitución de la hipoteca de segundo grado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido en demasía el lapso a que hace referencia el Artículo 1.908 eiusdem, en el caso que nos ocupa más de cuarenta y tres (43) años. Por las consideraciones que anteceden, la presente acción debe prosperar y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Compañía Anónima "INVERSIONES R.C.C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de marzo de 1977, quedando asignada bajo el Nro. 53, tomo 38-A, sgdo, representada por la ciudadana JUANA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-146.10.595, tal y como consta de Poder autenticado por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el Nro. 25, Tomo 17, Folios 109 hasta 111, de fecha 26 de mayo de 2022. SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por la abogada, MARIA DEL VALLE VILLEGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.115.582, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 254.678, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA MAYILET CAICEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.987 y consecuentemente, EXTINGUIDA la garantía hipotecaria constituida por el Carlos Francisco Moscat Castillo, a favor de la Compañía Anónima “INVERSIONES R.C.C.A", según contrato de compra-venta, protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno, ahora Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 13 de febrero de 1981, bajo el N° 4, tomo 4, folios 25 al 31, del Protocolo Primero, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el sector Barrancón, calle Bolívar C/C Negro Primero Torre Cuatricentenaria, Apartamento N° 20-A, del municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado del Aragua, con la Cedula Catastral Nro. 05-13-01-U01-002-014-001-000-P20-01, con un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (93,50 Mts 2) y sus linderos son; NORTE: con apartamento N° 20-B, muro de escalera y pasillo de ascensores; SUR: con, fachada sur de la torre, ESTE: con el apartamento 20-D; y OESTE: con fachada oeste de la torre, por lo que se ordena librar oficio, en la oportunidad legal correspondiente, al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal en el asiento registral donde se encuentra el documento de propiedad del inmueble en referencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada perdidosa. Por cuanto se decretó la Confesión Ficta, por impero del 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,


ABG.ELEANA FLORES BRITO.-

En esta misma fecha, siendo la 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. ELENA FLORES BRITO.-

Expediente N° T1M-C-7151-2025.-
LCRL/Efb.-