REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 28 de mayo de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO:6371-2018.-
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos, SONIA MARÍA CELIS NUÑES y JESÚS ENRIQUE CHACON LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.535.772 y V-4.665.228, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada, ANA GAUDY APONTE ARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.333.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2024, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado con letras y números TSJ/CJ/OFIC/2966-2024, y juramentada en fecha 20 de diciembre de 2024, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio signado con letras y números RECT-426-2024, como Juez Provisorio de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió por distribución, escrito de solicitud por DIVORCIO 185-A, presentado por la abogada ANA GAUDY APONTE ARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.333, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SONIA MARÍA CELIS NUÑES y JESÚS ENRIQUE CHACON LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.535.772 y V-4.665.228, según consta de poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nro.29, Tomo 178, Folios 102 al 104, de fecha 12/12/2017 y la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nro.043, Tomo 0168, de fecha 08/12/2017, respectivamente, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal le dio entrada en el libro respectivo, asimismo dicto despacho saneador del Juez.

En fecha 05 de marzo de 2018, compareció la abogada ANA GAUDY APONTE ARÍAS, antes identificada, a los fines de solicitar devolución de los originales.-

En fecha 07 de marzo de 2018, este Tribunal mediante auto acordó devolver los documentos originales solicitados por la abogada antes mencionada. Por consiguiente, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
ÚNICO
Este tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En consecuencia, esta Juzgadora procede a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que este Tribunal mediante auto acordó devolver los documentos originales solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido siete (07) años, sin que las partes interesadas hayan ejecutado ningún acto del procedimiento, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento por DIVORCIO 185-A, presentado por la abogada ANA GAUDY APONTE ARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.333, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SONIA MARÍA CELIS NUÑES y JESÚS ENRIQUE CHACON LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.535.772 y V-4.665.228, según consta de poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nro.29, Tomo 178, Folios 102 al 104, de fecha 12/12/2017 y la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nro.043, Tomo 0168, de fecha 08/12/2017, respectivamente. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Se ordena remitir el referido expediente al Archivo Judicial Regional, para el resguardo y custodia del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES.-

En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve


LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES.-

Expediente. N°6371-2018.-
LCRL/Ef/ypk.-