REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 07 de mayo de 2025.
215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6878-2023.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.611.789, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano, ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706.
ABOGADA ASISTENTE: NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.619.773, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA-VENTA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
DE LA PRIMERA PIEZA
En fecha 11 de agosto de 2023, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPCIÓN A COMPRA-VENTA), correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistidas por los abogados CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA y LUIS DANIEL VELASQUEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.611.798 y V-8.730.459, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 115.447 y 166.711, respectivamente, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, así mismo en esta misma fecha fueron recibidos los recaudos correspondientes a la presente demanda. Folios (01 al 33) de la primera pieza.
En fecha 19 de septiembre de 2023, mediante Despacho Saneador del Juez, se ordenó a la parte actora, a que indicara la cuantía en el escrito libelar, estimándola al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de la interposición de la misma, de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023. Folios (34 al 36) de la primera pieza.
En fecha 25 de octubre de 2023, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de consignar escrito de subsanación Folio (37) de la primera pieza.
En fecha 30 de octubre de 2023, mediante auto se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, así mismo se ordeno emplazar a la parte demandada, librando compulsa de citación. Folios (38 y 39) de la primera pieza.
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de informar que se le fue suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706. Folio (40) de la primera pieza.
En fecha 30 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de dejar constancia de haber cumplido con la cancelación de las copias correspondientes a la citación. Folio (41) de la primera pieza.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar la compulsa de citación del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, no siendo efectiva la misma. Folios (42 al 60) de la primera pieza.
En fecha 14 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y otorgar poder apud acta al abogado que la asiste. Folios (61 y 62) de la primera pieza.
En fecha 19 de diciembre de 2023, mediante auto se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, en los diarios "EL SIGLO y ULTIMAS NOTICIAS" y otro para que la secretaria haga la fijación correspondiente. Folios (63 y 64) de la primera pieza.
En fecha 12 de enero de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, en su carácter acreditado en autos, a los fines de retirar el cartel de citación para su publicación. Folio (65) de la primera pieza.
En fecha 29 de enero de 2024, compareció el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, asistido por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, a los fines de darse por citado de la presente demanda, así mismo otorgo poder apud acta a la abogada que lo asiste y solicito autorización para la toma fotográfica de los folios 01 al 11 del presente expediente, siendo acordada la misma. Folios (66, 67 y 68) de la primera pieza.
En fecha 05 de febrero de 2024, mediante auto se difirió la audiencia conciliatoria para el primer (1er) día de despacho de aquel día a las 10:00 am. Folio (69) de la primera pieza.
En fecha 06 de febrero de 2024, mediante auto se declaró desierto el acto conciliatorio en razón de que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Folio (70) de la primera pieza.
En fecha 14 de febrero de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de consignar escrito de reforma de demanda. Folios (71 al 94) de la primera pieza.
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante auto se admitió la reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Folio (95) de la primera pieza.
En fecha 13 de marzo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de contestación y reconvención con recaudos anexos. Folios (96 al 238) de la primera pieza.
En fecha 15 de marzo de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (239) de la primera pieza.
En fecha 19 de marzo de 2024, mediante el Despacho Saneador del Juez, se instó a la parte demandada-reconviniente, que le atribuya una Calificación Jurídica a su pretensión, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes de aquel día; a los fines de que se provea sobre su admisión o no, declarándose Suspendido el proceso con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente a la respectiva subsanación. Folio (240) de la primera pieza.
En fecha 21 de marzo de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (241) de la primera pieza.
En fecha 22 de marzo de 2024, mediante auto se ordenó cerrar la presente pieza denominada primera y se ordenó aperturar la segunda pieza. Folio (242) de la primera pieza.
DE LA SEGUNDA PIEZA.
En fecha 22 de marzo de 2024, mediante auto se ordenó abrir la presente pieza que se denomina Segunda Pieza. Folio (01) de la segunda pieza.
En fecha 26 de marzo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escritos de subsanación. Folios (02 al 16) de la segunda pieza.
En fecha 01 de abril de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. En esta misma fecha compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de oposición y autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folios (17 al 19) de la segunda pieza.
En fecha 03 de abril de 2024, mediante auto se admitió el escrito de subsanación, en lo que respecta a la Calificación Jurídica, entendiéndose que la Reconvención versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fijándose el Quinto (5to.) día de Despacho de aquel día, a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal para dar despacho, para la Contestación de la misma, declarándose Suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente, en relación a las reformas señaladas y argumentadas en el referido escrito, este Tribunal lo declaro IMPROCEDENTE. Así mismo mediante auto el Tribunal declaro Irrelevante, lo solicitado y expresado en la oposición planteada por la parte demandante-reconvenida. Folios (20 y 21) de la segunda pieza.
En fecha 08 de abril de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma, así mismo este Tribunal ordeno proveer por auto separado en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto, la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos. Folios (22 y 23) de la segunda pieza.
En fecha 10 de abril de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de consignar escrito de contestación a la reconvención. Folios (24 al 58) de la segunda pieza.
En fecha 11 de abril de 2024, mediante auto este Tribunal le hizo saber a las partes del proceso que se continuaría en un solo procedimiento la demanda y la reconvención presentada, por los trámites del juicio ordinario, aperturándose el lapso probatorio de quince (15) días de despacho incluyendo la presente fecha. Folio (59) de la segunda pieza.
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines consignar escrito de ratificación de pruebas. Folio (60) de la segunda pieza.
En fecha 03 de mayo de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. Folio (61) de la segunda pieza.
En fecha 06 de mayo de 2024, mediante auto se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes del proceso. Folios (62 al 147) de la segunda pieza.
En fecha 08 de mayo de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia la admisión, evacuación y valoración de las pruebas presentadas por la misma. Folio (148) de la segunda pieza.
En fecha 14 de mayo de 2024, mediante auto se admitieron las pruebas documentales presentada por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, antes identificado, así mismo en cuanto a las Pruebas Testimoniales, se admitió dicha prueba, y se fijó para el décimo noveno (19°) día de despacho siguiente de aquel día a las 10:00 am, para la evacuación de la misma. Igualmente se admitieron las pruebas documentales presentada por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, antes identificada, en lo que respecto a las Pruebas Testimoniales, se admitió dicha prueba, y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente de aquel día a las 10:00 am, para la evacuación de la misma, en referencia a la Prueba de Exhibición de Documento, se Negó la admisión de dicha prueba, en relación a la Prueba de Experticia Informática, se ordenó librar el oficio Nro. 239-24 y en lo concerniente a las Pruebas Testimoniales se ordenaron librar los oficios Nros. 240-24, 241-24, 242-24, 243-24, 244-24 y 245-24. Folios (149 al 161) de la segunda pieza.
En fecha 20 de mayo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (162) de la segunda pieza.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar el oficio Nro. 244-24, debidamente firmado y sellado por la institución respectiva. Folios (163 y 164) de la segunda pieza.
En fecha 04 de junio de 2024, mediante auto se ordenó agregar el oficio Nro. 0083-2024, procedente del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Folios (165 al 181) de la segunda pieza.
En fecha 06 de junio de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar los oficios Nros. 240-24 y 243-24, debidamente firmados y sellados por las instituciones respectivas. Folios (182 al 184) de la segunda pieza.
En fecha 10 de junio de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar los oficios Nros. 241-24, 242-24 y 245-24, debidamente firmados y sellados por las instituciones respectivas. Folios (185 al 188) de la segunda pieza.
En fecha 11 de junio de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (189) de la segunda pieza.
En fecha 12 de junio de 2024, mediante auto se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial, promovida por la representación judicial de la parte demandanda-reconviniente. Folio (190) de la segunda pieza.
En fecha 13 de junio de 2024, mediante auto se declaró desierto el acto de evacuación de las pruebas testimoniales, promovida por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida. Folio (191 y 192) de la segunda pieza.
En fecha 19 de junio de 2024, mediante auto se ordenó agregar el oficio Nro. SAREN-DG-16172-CJ-0230-O-0000824-A, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Folios (193 al 206) de la segunda pieza.
En fecha 21 de junio de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (207) de la segunda pieza.
En fecha 25 de junio de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar las resultas de informe signada con el oficio Nro. 05-FS-10-1846-2024, procedentes de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua. Folios (208 al 210) de la segunda pieza.
En fecha 28 de junio de 2024, mediante auto se ordenó agregar el oficio, procedente del Banco Banesco Banco Universal. Folios (211 al 220) de la segunda pieza.
En fecha 09 de julio de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (221) de la segunda pieza.
En fecha 11 de julio de 2024, mediante auto se ordenó cerrar la presente pieza denominada segunda y se ordenó aperturar la tercera pieza. Folio (222) de la segunda pieza.
DE LA TERCERA PIEZA.
En fecha 11 de julio de 2024, mediante auto se ordenó abrir la presente pieza que se denomina Tercera Pieza. Folio (01) de la tercera pieza.
En fecha 25 de julio de 2024, mediante auto se ordenó agregar al presente expediente los escritos de informes consignados por las partes del proceso. Folios (02 al 42) de la tercera pieza.
En fecha 31 de julio de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (43) de la tercera pieza.
En fecha 07 de agosto de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de observaciones así mismo mediante diligencia desistió a las pruebas de informe dirigidas al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), a la Secretaria de Educación/Gobernación del estado Aragua, a la Clínica Psiquiátrica de Maracay y de la Experticia Informática. . Folios (44 al 50) de la tercera pieza.
En fecha 08 de agosto de 2024, mediante auto se tuvo como desistida las pruebas de informes indicadas por las parte demandante-reconvenida y se procedió a decir VISTO, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia. Folio (51) de la tercera pieza.
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (52) de la tercera pieza.
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (53) de la tercera pieza.
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar copia simple de los folios 08 al 42 y 45 al 49 del presente expediente. Folio (54) de la tercera pieza.
En fecha 26 de septiembre de 2024, mediante auto se ordenó agregar el oficio Nro. GBA/SSPPEA/DS/2024-0331, procedente del Poder Popular para la Educación del estado Aragua. Folios (55 al 61) de la tercera pieza.
En fecha 31 de octubre de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana Juez. Folio (62) de la tercera pieza.
En fecha 04 de noviembre de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana Juez. Es esta misma fecha este la Juez Suplente, abg Lizllana Cergelis Rivas León, se Aboco al conocimiento de la presente causa. Folios (63 y 64) de la tercera pieza.
En fecha 07 de noviembre de 2024, mediante auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días continuos. Folio (65) de la tercera pieza.
En fecha 02 de abril de 2025, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaro Primero: La Reposición de la Causa al estado de admisión o no de la reconvención planteada, quedando nulo todo lo actuado a partir de las actuaciones de fecha 19-03-2024 y Segundo: Se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio. Folios (66 al 82) de la tercera pieza.
En fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaro Primero: Inadmisible la reconvención interpuesta por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260 y Segundo: Se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio. Folios (83 al 97) de la tercera pieza.
En fecha 30 de abril de 2025, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. . Folio (98) de la tercera pieza.
En fecha 02 de mayo de 2025, comparecieron los ciudadanos, LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.611.789, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447; y ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, (parte demandada), asistido por la abogada, NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.619.773, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, a los fines de consignar escrito de Transaccion Judicial en la presente causa.
DEL CUADERNO DE MEDIDA:
En fecha 08 de abril de 2024, este Tribunal ordeno aperturar el presente Cuaderno de Medidas, ordenando a la parte interesada a que ampliara los medios demostrativos correspondientes al fumus bonis iuris y el periculum in mora, a los fines de la sustanciación de la misma. Folio (01) del cuaderno de medida.
En fecha 23 de abril de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se declare no fundamentada la solicitud y por tanto improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Folio (02) del cuaderno de medida.
En fecha 13 de mayo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de subsanación de la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Folios (03 y 04) del cuaderno de medida.
En fecha 14 de mayo de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de oposición. Folios (05 al 10) del cuaderno de medida.
En fecha 15 de mayo de 2024, mediante auto razonado se declaró improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, librándose el oficio respectivo. Folios (11 al 16) del cuaderno de medida.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar el oficio Nro. 246-24, debidamente firmado y sellado por la institución respectiva. Folios (17 y 18) del cuaderno de medida.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 02 de mayo de 2025, por las partes del proceso, parte demandante, ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.611.789, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447; y parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, asistido por la abogada, NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.619.773, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Las partes, reconocen que la celebración del contrato de opción compra venta tenía por objetivo la promesa futura de una venta sujeta a condiciones específicas como lo era el ofrecimiento de pago y la imposibilitada liberación de hipoteca, que ambas partes conocían tal situación y que fue celebrado en términos de buena fe y transparencia.
SEGUNDO: A.) LA DEMANDANTE RECONVENIDA reconoce: Que recibió de parte del demandado reconviniente al momento de celebración del contrato de marras una cantidad de dinero especificada en autos y que la misma requiere ser devuelta a EL DEMANDADO RECONVINIENTE.B.)EL DEMANDADO RECONVINIENTE por su parte reconoce que a causal impeditiva de materialización del negocio jurídico prometido que da lugar a la presente causa (hecho de un tercero/hecho del principe) permanece aún vigente por lo que subsiste la imposibilidad de celebrar cualquier acuerdo de compra venta sobre el inmueble ofertado. Por ello, en atención a las pretensiones de ambas partes y al reconocimiento anterior, asi como a la firme voluntad de zanjar mediante el presente acuerdo cualquier diferencia, conscientes como están de que es preferible una solución concertada por las partes en vez de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez, y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial en instancias superiores, se han puesto de acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones celebran el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en las Clausulas Quinta y Sexta de esta Acta, así como también en el escrito libelar y el escrito de reconvencion, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno la aceptación de los argumentos y reclamos formulados de forma recíproca, ni la procedencia en derecho de lo reclamado; y siendo el interés común de las partes evitar todo el litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de los conceptos solicitados por las mutuas demandas interpuestas, es por lo que las partes de común acuerdo, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo para convenir la resolución del contrato de opción a compra venta suscrito por ambos en fecha 18 de octubre de 2017,debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, anotado bajo el número 10,Tomo 114,folios 40 al 42 de los libros correspondientes, la cantidad total transaccional de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs, 330.814,00 Bs) pagaderos por la DEMANDANTE RECONVENIDA al DEMANDADO RECONVINIENTE del siguiente modo: 1- La cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES EN EFECTIVO (3.150 5) equivalentes según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MII, OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (275.814 Bs.) cuyas copias se acompañan a la presente acta a los fines de que sean agregados en autos y 2.- La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000 Bs.) pagaderos mediante transferencia o pago móvil a la cuenta del demandado reconviniente afiliada al número telefónico 0424-1989839 del banco de Venezuela dinero que declara EL DEMANDADO RECONVINIENTE haber verificado su recepción en este acto mediante ingreso a su cuenta bancaria y aceptar como en efecto acepta sin reservas, por no estar involucrado violación de Normas de Orden Público, ni de los Principios Fundamentales de Derecho previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia las partes hacen constar expresamente que con el pago realizado por LA DEMANDANTE RECONVENIDA al DEMANDADO RECONVINIENTE, sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por este en su escrito de reconvención, representa a satisfacción del demandado reconviniente la devolución de los anticipado en arras al momento de la contratación y la satisfacción de cualquier concepto pretendido derivado de la reconvención interpuesta por lo cual convienen que con dicho pago se considere resuelto de pleno derecho el contrato de opción a compra venta celebrado entre ambas partes en fecha 18 de octubre de 2017 ampliamente identificado en autos sin que las partes tengan nada a que reclamarse por tal concepto y sus consecuencias.
TERCERO: EL DEMANDADO RECONVINIENTE ya identificado y expuso: "Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la DEMANDANTE RECONVENIDA a mi favor y así mismo los conceptos que abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por los conceptos anteriormente identificados y por cualquier otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación contractual que nos unió"
LA DEMANDANTE RECONVENIDA declara en este acto que nada más queda a deberle al DEMANDADO RECONVINIENTE como consecuencia de la acordada resolución de contrato. LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo, en consecuencia, ambas partes se liberan de toda responsabilidad, sin reservarse pretensión ni derecho alguno derivado de la relación contractual que les unió, ni por alguno de los conceptos que se mencionarån de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación contractual. Por ende, LA DEMANDANTE RECONVENIDA declara que nada queda a deberle al DEMANDADO RECONVINIENTE por concepto de devolución de arras o anticipo, diferencias e intereses sobre dicho monto anticipado, utilidades, plusvalia e intereses sobre tales anticipos, cumplimiento de contrato, clausula penal, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante y daño moral previstas en el Código Civil, daños y perjuicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de incumplimiento alguno imputable a favor del DEMANDADO RECONVINIENTE.
Ambas partes dejan constancia de que han celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declaran su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma pactada a la más cabal y entera satisfacción del DEMANDADO RECONVINIENTE por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, mediante esta transacción, ambas partes manifiestan el deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias declarando y conviniendo de común acuerdo que el contrato de opción a compra venta celebrado entre ambas partes en fecha 18 de octubre de 2017 debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, anotado bajo el número 10, Tomo 114, folios 40 al 42 de los libros correspondientes, se encuentra resuelto de pleno derecho y sin efecto jurídico alguno entre las partes ni frente a terceros. EL DEMANDADO desiste expresamente en este acto de su acción de reconvención propuesta en su escrito de contestación y LA DEMANDANTE conviene en dicho desistimiento solicitando a este despacho la homologación del mismo.
CUARTO: Ambas partes solicitan a este despacho que una vez impartida la homologación correspondiente, emita auto de revocatoria o decaimiento de la medida cautelar innominada acordada sobre el bien inmueble de marras y en consecuencia ordene notificar al REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que estampe la respectiva nota marginal de decaimiento o revocatoria de dicha medida.
QUINTO: Del mismo modo visto que en el presente asunto se encontraba inmersa investigación penal expediente número MP-207418-2020 adelantada por la Fiscalía 32 del Ministerio Publico (Delitos contra la propiedad) con sede en Cagua y en aras de la cooperación debida con el referido organismo, ambas partes solicitan remitir copia certificada de la presente acta transaccional y del auto de homologación de la misma al referido despacho y a la Fiscalia Superior del Ministero Publico a los fines de las actuaciones conducentes por parte del mismo.
Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con los Articulos 1.713 al 1.723 del Código Civil,. en concordancia con los articulos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. Por ultimo, solicitan a este Digno Tribunal se sirva a expedir dos (2) copias certificadas de la presente Acta de Transaccion, asi como del auto de homologacion…”

Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. .
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua y a la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en la oportunidad legal correspondiente.- TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 11:40 am, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.


Expediente N° T1M-C-6878-2023.
LCRL/Efb/yp