REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 07 de mayo de 2025.
215° y 166º

EXPEDIENTE: T1M-C-7176-2025.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JOSÉ RAMÓN AGUIAR MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.143.759
ABOGADA ASISTENTE: LICEC TIAPA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.935, quien actuó en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, CELINA PIÑA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.686.544
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA

En fecha 10 de abril 2025, se inició el presente procedimiento, con motivo de la Jornada de Gestión Social del Tribunal Móvil Coordinada por el Poder Judicial “TSJ en la calle”, cumpliendo con los lineamientos orientados por la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados y Magistradas, Rectoría judicial del estado Aragua, que fue efectuada en la Comuna 3, en la “U.E.N FELIPE LARRAZABAL”, ubicada en la Avenida Principal la Haciendita, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, por la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano, JOSÉ RAMÓN AGUIAR MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.143.759, con número telefónico: +58412-43-52-996, asistido por la abogada en ejercicio, LICEC TIAPA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.935, quien actuó en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, en contra de la ciudadana, CELINA PIÑA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.686.544, con número telefónico: +58426-216-75-68.

En fecha 11 de abril 2025, este Tribunal mediante auto, le dio entrada en el libro respectivo y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud, ordenándose citar a la parte demandada, antes identificado, al siguiente número telefónico: +58426-216-75-68, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), conforme a lo estipulado en la Resolución de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 001-2022, según el artículo Nro. 6, en concordancia con la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente 2021-000213, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.

En fecha 21 de abril 2025, este Tribunal mediante Certificación de Uso de Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), se notificó a través del número telefónico: +58426-216-75-68, perteneciente a la cónyuge demandada, antes identificada, siendo efectiva la misma.

En fecha 30 de abril de 2025, compareció el ciudadano, Pedro Navas, Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente firmada y sellada por la institución respectiva.

En virtud, de que ya se cumplió con la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez descritas las actuaciones que anteceden, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
El solicitante, ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUIAR MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.143.759, asistido por la abogada en ejercicio, LICEC TIAPA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.935, quien actuó en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, consignó lo siguiente:

- Acta de Matrimonio Nro. 58, Tomo I, Folio 114, del año 1999, la cual es un documento público que posee pleno valor probatorio. De la misma se desprende que en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN AGUIAR MIJARES y CELINA PIÑA CARMONA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua. (Folios 03 y 04).
II
Verificado lo anterior, esta juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, territorio que está dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y, así mismo la parte solicitante manifestó en su escrito de Divorcio que SI procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JOSÉ VLADIMIR AGUIAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.035.517, no hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.

Ahora bien, revisada la solicitud se verifica que está fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, tal y como lo permite el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017.

Siendo así las cosas, es oportuno señalar que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es perfectamente viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del solicitante quien invoque una incompatibilidad de caracteres en su relación o que simplemente ya no siente afecto alguno por su cónyuge, lo cual, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, es decir, no es necesario contradictorio alguno, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada.

En consecuencia, visto el motivo de la solicitud de divorcio por desafecto señalado por el ciudadano, JOSÉ RAMÓN AGUIAR MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.143.759, y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales arriba mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, lo cual se verifica del Acta Nro. 58, Tomo I, Folio 114, del año 1999, de los libros de Matrimonios correspondientes a dicho Registro.

D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: Disuelto El Vínculo Matrimonial que unía a las partes de la presente causa, ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUIAR MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.143.759, con número telefónico: +58412-43-52-996, asistido por la abogada en ejercicio, LICEC TIAPA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.935, quien actuó en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, Coordinada por el Poder Judicial “TSJ en la calle”, cumpliendo con los lineamientos orientados por la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados y Magistradas, Rectoría judicial del estado Aragua, que fue efectuada en la Comuna 3, en la “U.E.N FELIPE LARRAZABAL”, ubicada en la Avenida Principal la Haciendita, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en contra de la ciudadana, CELINA PIÑA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.686.544, con número telefónico: +58426-216-75-68, contraído en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, lo cual se verifica del Acta Nro. 58, Tomo I, Folio 114, del año 1999, de los libros de Matrimonios correspondientes a dicho Registro. Asimismo, definitivamente firme como ha de considerarse la presente decisión, se ordena su ejecución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido artículo 506 del Código Civil, remítanse mediante oficios copias certificadas de la presente sentencia a los Registros respectivos e igualmente expídanse las referidas copias certificadas que soliciten las partes interesadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES.

En la misma fecha, siendo la 10:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES.
EXP. Nº T1M-C-7176-2025.
LCRL/Ef/ypk.-