NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud incoada por la ciudadana MARYLI GREGORIA ZIEGLER ORELLANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-23.603.121, debidamente asistida por el Abogado RAMON ALMEIDA inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 210.966, solicitando la citación de los ciudadanos GLADYS JOVITA SERRANO DE REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, V-1.891.868, Y DOUGLAS ANTONIO REVEROL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.353.879, ambos residenciados en la CALLE EL STADIUM CASA NUMERO 36, la Victoria estado Aragua. a los fines de que reconozcan su firma y contenido en los instrumentos que acompañó a dicho escrito, cursante al folio 06 y vto y su vuelto de la presente solicitud marcada con los literal “B”.
En fecha 28 de mayo de 2024 se dictó auto mediante el cual se admite el escrito de demanda interpuesta por la ciudadana MARYLI GREGORIA ZIEGLER ORELLANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-23.603.121, debidamente asistida por el Abogado RAMON ALMEIDA Inpreabogado Nro. 210.966, que previa distribución asignada bajo el Nro. 196 de fecha 10-05-2024 correspondió conocer a este tribunal constante de 8 Folios. (folio 9 al 11).
En fecha 05 de junio de 2024 comparece el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consigna boletas de citación debidamente firmada por la demandada Gladys Serrano. (folios 12 y 13).
En fecha 2 de julio de 2024 comparece el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consigna boletas de citación debidamente firmada por el demandado Douglas Reverol. (folios 14 y 15).
En Fecha 09 de julio de 2024 comparecen los demandados GLADYS JOVITA SERRANO DE REVEROL, Y DOUGLAS ANTONIO REVEROL SERRANO, y otorgan poder apud acta a los Abogados Juan José Terán Lozano, y Alejandro Puccini Miranda, debidamente inscritos en Inpreabogado bajo el Numero 167.911 y 15.105 respectivamente. (folios 16 y vto.)
En fecha 26 de Julio de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abog. Alejandro Puccini Miranda y consigna escrito de contestación de demanda. (folios 17 y Vto. y 18).
En fecha 31 de julio de 2024 se dictó auto de corrección de foliatura. (folio19).
En fecha 16 de septiembre de 2024 comparece la parte demandada MARYLI GREGORIA ZIEGLER ORELLANA debidamente asistida por el Abogado Ramón Eduardo Almeida de la Guerra, inscrito en Inpreabogado Nro. 210.966 y consigna escrito de promoción de pruebas (folios 20, 21 y 22.).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas y se fija la oportunidad para presentar los expertos. (folio23)
En fecha 26 de septiembre de 2024 se dictó auto declarando desierto el acto de nombramiento del experto solicitado. (folio 24).
En fecha 27 de septiembre de 204 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito con señalamientos varios respecto al tema en debate. (folio 25 y vto.).
En fecha 4 de octubre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de la Jueza. (folio 26).
En fecha 09 de octubre de 2024 se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Suplente se Aboca al conocimiento de la causa. (folio 27).
En fecha 17 de octubre de 2024 comparece la parte actora debidamente asistida por el abogado Ramón Eduardo Almeida de la Guerra inscrito en Inpreabogado Nro. 210.966 y consigna escrito solicitando se oficie al C.I.C.P.C
Solicitado experto en grafotécnica. (folio 29)
En fecha 22 de octubre de 2024 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual hace señalamientos respecto al tema en debate. (folios 29 y vto.).
En fecha 22 de octubre de 2024 se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar al C.I.C.P.C y se libró oficio 877. (folios 30 y 31).
En fecha 24 de octubre de 2024 comparece la parte actora debidamente asistida por el abogado Ramón Eduardo Almeida de la Guerra inscrito en Inpreabogado Nro. 210.966 y consigna escrito solicitando se prescinda de la prueba de experticia. (folio 32).
En fecha 28 de octubre de 2024 comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alejandro Puccini Miranda y consigna escrito mediante el cual hace señalamientos respecto al tema en debate (folio 33 y vto.).
En fecha 12 de noviembre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita dictar sentencia. (folio 34).
En fecha 28de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se realiza un cómputo por secretaria a fin de fijar los lapsos procesales en la presente causa. (folio 35).
En fecha 14 de enero de 2025, comparece el apodera judicial de la parte demandada abogado Juan José Terán Lozano y solicita el abocamiento de la ciudadana jueza en la presente causa. (folio 36).
En fecha 20 de enero de 2025 se dictó auto mediante el cual la ciudadana jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 14 y 190 del código de procedimiento civil. (folio 37, 38 y 39).
En fecha 7 de febrero de 2025 comparece la parte actora y confiere poder apud acta a la abogada Yumery Salazar Pedroza, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 179.040. (folio 40 y vto.).
En fecha 5 de marzo de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita se tome en cuenta la notificación tacita desde el día 7 de febrero de 2025. (folio 41).
En fecha 5 de mayo de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita que al dictarse la sentencia se notifiquen las partes. (folio 42).
Ahora bien, revisadas como han sido cada una delas actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“En fecha (10) de mayo del año 2021 suscribió un documento de compra venta privada con los ciudadanos GLADYS JOVITA SERRANO DE REVEROL, venezolano, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 1.891.868 y con el ciudadano DOUGLAS ANTONIO REVEROL SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 6.353.879”
“Que dichos ciudadanos le dieron en venta la planta alta de una vivienda, de la cual ellos son dueños de lo cual expone ante el tribunal y del cual demanda el reconocimiento de contenido y firma a las personas que lo suscribieron”
“Destaca que como el esposo de la señora GLADYS JOVITA SERRANO DE REVEROL, señor MANUEL SALVADOR REVEROL falleció y que debido a eso; la venta se celebró bajo contrato privado, quedando los demandados comprometidos a formalizar la venta con la compradora ante el registro inmobiliario una vez tengan la sucesión del mencionado de cujus, por ser la señora GLADYS JOVITA SERRANO DE REVEROL, y el señor MANUEL SALVADOR REVEROL los legítimos propietarios del inmueble, que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 1981, bajo el Nro. 48, folios del 248 al 254, Tomo 6to, Protocolo Primero., la cual posee un área aproximada de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMOTROS CUADRADOS (170,00 M2), con un área de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS CUATRO CON CERO SIETE METROS CUADRADOS (404,07 M2), comprendida en dos plantas planta “A” y “B”, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: seis metros con noventa centímetros (6,90 Mts), con calle Stadium; Sur: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts), con casa número 4-10; Este: en veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 Mts), con casa nro. 36 y Oeste: en veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 Mts)”
“Que le es preciso señalar que ella hace vida con su menor hijo, y que luego de la venta le ha hecho remodelaciones y mejoras importantes, y que los vendedores no presentan los recaudos al registro inmobiliario para formalizar la venta celebrada de forma privada”
“Que acude al tribunal para demandar el reconocimiento del contenido y la firma de la venta y posteriormente exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los vendedores”
“Que le entrego a los vendedores la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500,00 $) a los demandados para realizar el proceso de la declaración sucesoral, la cual esta obligación quedo pactada en el contrato privado celebrado entre ellos”
“Que tiene como recibido por parte de ellos fotocopia de todos y cada uno delos billetes y su firma, que extendieron en dichas copias en señal de haber recibido”
“Que quiere destacar que aun cuando en la venta se habla del compromiso por parte de los vendedores en entregar la sucesión y que además se comprometió la compradora demandante a pagar la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000,00$) al momento en que ellos cumplan con ese recaudo, eso no condiciona la venta; ya que, de forma expresa en esa venta privada, los vendedores manifiestan su voluntad de hacer la tradición legal del inmueble, asi como también por medio de ese contrato de realizar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, comprometiéndose con el saneamiento de ley”
“Que tiene la necesidad de realizar gestión de demanda de cumplimiento de contrato de venta privada y posteriormente la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua y para ello requiere que el documento este suficientemente reconocido por los firmantes”
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala lo siguiente:
“Como punto previo señalan los apoderados judiciales de la parte demandada; que el legislador conmina a la parte demandada, a que, dentro del lapso de contestación, manifieste, diga si reconoce o no el contenido del Documento en que se sustenta la demanda y que en nombre de ellos pide al tribunal declare sin lugar la demanda”
“Que a merced del artículo 1474 del Código Civil, el vendedor debe ser el propietario de la cosa objeto de venta”
“Que, en el contrato de Venta señalado por la parte demandante, los vendedores no son los propietarios del inmueble, que solo existe una expectativa sucesoral que desacredita a las vendedoras, lo cual las deja sin cualidad para disponer de la cosa objeto de la venta”
“Que el documento dice realizar una venta pura y simple y que afirma que no se pagó totalmente”
“Que el texto del documento de venta condiciona la inevitable declaración sucesoral al pago del precio, ya que la obligación del comprador se redujo al pago de un abono, que lo traduce como arras y que al condicionar la venta deja de ser pura y simple, y que por eso lo convierte en un conato de venta, o una imperfecta modalidad de compra venta.”
“Que al existir registralmente este inmueble como una sola unidad inmobiliaria, no se puede vender parcialmente ya que no existe un documento previo de condominio debidamente protocolizado que al no estar el inmueble determinado dentro de ese documento dentro de los linderos y medidas, extensión y determinaciones, el registrador no podrá protocolizarlo, ya que dentro de la indeterminación del texto de ese “negocio” que se dice venta, pero no lo es, que pareciera una opción, pero que por su contenido tampoco lo es, y que al no estar determinado sus linderos y medidas, ubicación y determinaciones,
se estaría frente a la venta de un inmueble que documentalmente “NO EXISTE”” y que viola la ley de propiedad horizontal”
“Que en virtud de que el documento objeto del proceso es un instrumento privado que se produjo con el texto libelar (conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), manifiestan la negativa de sus poderdantes a su reconocimiento”
“Que como el reconocimiento del instrumento privado se pidió mediante demanda principal, en aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento civil, Piden al tribunal que se siga el Procedimiento Ordinario para la correcta aplicación de los articulo 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil”
“Que en nombre de sus poderdantes ya identificados; formalmente NIEGAN TAL DOCUMENTO”
-III-
DE LAS PRUEBAS
Consignadas como fueron las pruebas por las partes intervinientes en el presente proceso y admitidas como fueron por quien aquí juzga, se pasa a realizar el examen y el análisis de las mismas, atendiendo al principio general de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción de la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto civil venezolano vigente señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse à las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (omissis). El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”
En este sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general). Por su parte, el artículo 509 del mencionado código, expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas les hayan reproducido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún tipo de elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas. Señaladas las normas anteriores, quien aquí suscribe pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Promovió y ratifico las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda y el mérito favorable de los autos marcada con la letra “B” mediante el cual pretende demostrar que las partes demandadas plasmaron sus firmas y huellas en dicho documento. Quien aquí suscribe verifica que estamos en presencia de un documento privado, con el cual demuestra la relación pactada entre ellos, por lo que se le debe otorgar valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se aprecia y valora. -
2.- Promovió la prueba de cotejo a través de la experticia grafotécnica a fin de determinar si dichas firmas les pertenecen y fueron extendidas por los ciudadanos demandados ut supra identificados. Quien aquí valida; observa que, tocaba a la parte que los produjo demostrar su autenticidad, a tal efecto debía promover la prueba de cotejo, lo cual no ocurrió en el caso sub judice. Esto en virtud de que claramente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
De tal manera que de dicha prueba a pesar que consta el oficio dirigido al ente competente para realizar la prueba solicitada, por haber sido el documento desconocido en su contenido y firma; la misma actora solicitó se desestime por ser ineficiente, ya que el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia manifiesta que sus mandantes no desconocen sus firmas autógrafas, a tal efecto dicha prueba se aprecia y valora. Así se determina –
3.- Promovió la prueba de dactiloscopia a fin de establecer si coinciden con las huellas dactilares de los ciudadanos demandados. Quien aquí valida observa que dicha prueba a pesar de que consta el oficio dirigido al ente competente para realizar dicha prueba, la misma actora solicitó se desestime por ser ineficiente; ya que el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia manifiesta que sus mandantes no desconocen sus firmas autógrafas, a tal efecto dicha prueba se desestima por cuanto no fue materializada. Así se desecha –
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
Encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Así se establece. –
Ahora bien, luego de realizar una revisión minuciosa a las actuaciones que conforman el expediente, y vistos los informes presentados por las partes; esta juzgadora, a los fines de emitir un pronunciamiento, vistos los alegatos de las partes, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como valoradas como han sido las pruebas promovidas; esta juzgadora procede a explanar los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
PUNTO UNICO
El presente caso versa sobre el reconocimiento cuya sentencia en este tipo de acción busca dar certeza a una situación jurídica incierta o controvertida, eliminando la incertidumbre sobre la existencia de un derecho o relación jurídica.
-IV-
MOTIVA
A objeto de providenciar, en cuanto a la cualidad en la presente acción señala el Código de procedimiento Civil en su Artículo 1364 lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”.
En la presente demanda se intenta la acción contra los ciudadanos GLADYS JOVITA SERRANO DE REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, V-1.891.868, Y DOUGLAS ANTONIO REVEROL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.353.879, ambos residenciados en la CALLE EL STADIUM CASA NUMERO 36, la victoria estado Aragua.
Por otro lado, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “... Pueden ... las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes..(...)”
De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.
Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:
“El Art. 429 reza ... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que, en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ...
El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).
Por lo que resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Así las cosas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil plantea la posibilidad que, en caso de existir oscuridad, ambigüedad o deficiencia en la interpretación de contratos, el Juez atenderá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, la verdad y la buena fe.
A tal efecto, en el caso de autos; la demandante señala que dicho documento objeto de reconocimiento de contenido y firma está suscrito entre las partes, y así consta y corre inserto al folio seis (6 y vto.) del presente expediente, también manifiesta que tiene copias firmadas del dinero pagado en moneda americana que no fue rebatido ni negado por los accionados, sin embargo la parte demandada debidamente representada por el profesional del derecho Abogado Alejandro Puccini Miranda identificado ut supra; en su escrito de contestación Niega el documento, y más adelante al folio 29, y luego estando dentro de la etapa procesal de informes, en el escrito que corre inserto y 33 dicho profesional y apoderado judicial de los demandados del caso de marras; afirma que sus mandantes no desconocen su firma, lo que evidentemente deja en evidencia lo que afirma la accionante que suscribió un documento con las partes.
En tal sentido que ha quedado demostrado de actas, que la documental citada al cual se ha hecho referencia, ha emanado y fue suscrita entre el demandante y la demandada, ya que al admitir que si son sus firmas y esgrimir una sarta de observaciones que por demás están alejadas de la verdadera esencia que pretende la parte actora, la cual es simple y llanamente que los demandados reconozcan que firmaron el documento en cuestión, ha llevado a esta juzgadora a concluir que dicho documento fue reconocido por los
demandados, y que por la particularidad de lo pactado entre las partes de manera incierta respecto a la materialización de la venta por cuanto no está fijado el término de la venta en sí; la presente decisión no surte efectos legales para la protocolización de dicha venta, sin que esta apreciación sea considerada como un pronunciamiento sobre un cumplimiento de contrato por cuanto no es el tema en debate. Así se decide. -
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