NARRATIVA I

En fecha 10 de Marzo de 2025, Se inicia la presente solicitud presentada por el ciudadana ARIANNIS AMARILIS CALANCHE DE ABREU Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V-19.137.398, solicitando la citación de la ciudadana: YURAIMA ZULAY AVILA HERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.- V-12.119.340 a los fines de que reconozca su firma y contenido en un instrumento, que acompañó a dicho escrito, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.
En fecha 11 de Marzo de 2025, se admitió la referida solicitud ordenando la citación de la ciudadana: YURAIMA ZULAY AVILA HERNANDEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.- V-12.119.340, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines indicados. –


En fecha 31 de Marzo de 2025, mediante diligencia consignada por el alguacil de este tribunal Anthony Filippi, queda debidamente firmada el recibo de citación de la ciudadana YURAIMA ZULAY AVILA HERNANDEZ.

MOTIVA II

Siendo la oportunidad para resolver conforme al artículo 1363 Y 1364 del Código Civil, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.

En el presente caso, como ha quedado dicho, cumplidos los trámites de la citación personal, el tribunal observa que, a transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada, la misma no compareció ni por si ni por apoderado alguno, y según lo que atribuyen los artículos 450 conformemente con los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la figura del reconocimiento de instrumento privado, señala el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO, lo siguiente:

(...Omissis...)

Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental.
Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que, mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.
Así las cosas, si en la fase alegatoria el demandado, niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover
(…Omissis…)

La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 ejusdem.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
(…” respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.”)
A todo evento este respecto, resulta también innegable, vistos los lapsos y extremos de ley cumplido a cabalidad esta Juzgadora en el presente caso, fue en extremo minuciosa al dar cumplimiento a su obligación de dilucidar el fiel cumplimiento de la norma sin menoscabo de el acceso a la justicia; arribando así a una conclusión ciertamente, en el presente caso la demandada inició por vía principal el libelo, que fue formalizada y en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada simplemente limitó su proceder al solo darse por citada la cual riela a los folios (10 y 11); conformemente cumplido como ha sido el lapso para la contestación y al no haber comparecido ni por si ni por apoderado alguno según lo atribuyen los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil queda de esta manera reconocido el documento el contenido y su firma sobre la venta realizada de un bien inmueble constituido por una casa con un área de construcción de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (146,00m2)con una superficie de terreno aproximada de doscientos metros cuadrados con cero decímetros (200,00m2)y se encuentra alinderado de la siguiente manera , NORTE: Con casa que es o fue de María Caldera; SUR: Con casa que fue o es de Víctor Lugo; ESTE: Con estacionamiento los Tanques que es su frente;

OESTE: Con casa que es o fue de Petra Salcedo, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) Habitaciones; un (01) baño; una (01) sala; una (01) cocina; un (01 ) comedor; área de lavado y garage , destinada a vivienda Familiar , construidas en terreno de propiedad del Instituto nacional de Tierras (INTI) según consta en Planilla Catastral 05-02-02-00-00-01-913-73-98 y así se declara.