ANTECEDENTES
En fecha 19 de Marzo de 2025 compareció el ciudadano WILLIAMS ALBERTO SILVA MARTINEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.688.398, asistido por la Abogado YESLIE OLIVO I.P.S.A Nº 132.047 quien consignó ante este tribunal escrito de demanda de Rectificación de su ACTA DE MATRIMONIO , según consta en todos los recaudos suministrados.
En fecha 24 de Marzo de 2025, este Órgano de Justicia ADMITE la demanda de rectificación de ACTA DE MATRIMONIO asentada en los libros llevado por el Juzgado de Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Acta Nº 209 DEL AÑO 1990, por cuanto le correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de rectificación mediante la cual solicita corregir: A) Su nombre donde dice “WILLIAMS ALBERTO SILVA” siendo lo correcto “WILLIAMS ALBERTO SILVA MARTINEZ”; B) A la hora de transcribir el número de su cedula y la fecha de nacimiento “CI. V-8.816.244 y fecha de Nacimiento, 10/08/1966”, siendo lo correcto “V-8.688.398 y fecha de Nacimiento 30/09/1964” por cuanto no es contraria a Derecho este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, ordena a emplazar mediante cartel de Notificación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, a cuantas personas tengan interés o puedan verse afectadas en las resultas de la presente solicitud, conformemente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2025, comparece el alguacil titular de este despacho mediante diligencia y consigna boleta de notificación firmada y sellada por el fiscal 38 del ministerio Público.
En fecha 21 de Abril de 2025 comparece el ciudadano WILLIAMS ALBERTO SILVA asistido por la abogado YESLIE OLIVO Inpreabogado 132.047. y consigna la Publicación de prensa “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 21 de Abril de 2025.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la anterior solicitud de Rectificación de ACTA DE MATRIMONIO, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, junto con los recaudos anexos se ADMITE. Ahora bien, a pesar de que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
No obstante, esta juzgadora declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de MATRIMONIO presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”
En consecuencia, Por cuanto este Tribunal observa que compareció el ciudadano WILLIAMS ALBERTO SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- V-8.688.398, asistido por el Abogado YESLIE OLIVO I.P.S.A Nº 132.047, quien consignó ante este tribunal escrito de demanda de Rectificación de su ACTA DE MATRIMONIO ; según consta en todos los recaudos suministrados y solicitó al Tribunal, ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO , del ciudadano WILLIAMS ALBERTO SILVA antes identificado, En la cual se incurrió en el error de TRANSCRIBIR: A) Su nombre donde dice “WILLIAMS ALBERTO SILVA” siendo lo correcto “WILLIAMS ALBERTO SILVA MARTINEZ”; B) A la hora de transcribir el número de su cedula y la fecha de nacimiento “CI. V-8.816.244 y fecha de Nacimiento, 10/08/1966”, siendo lo correcto “V-8.688.398 y fecha de Nacimiento 30/09/1964” como consta en los recaudos aportados como prueba y señalados ut supra. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto el error involuntario incurrido en la ACTA DE MATRIMONIO que reposa en los Libros de Matrimonios llevados por el JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO ARAGUA del Estado Aragua, inserta bajo el Acta Nº 209 DEL AÑO 1990, y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, declara procedente la solicitud de Rectificación DEL ACTA DE MATRIMONIO debe prosperar. así se Decide. -
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