SINTESIS NARRATIVA
-II-
Vista la anterior solicitud de Rectificación de acta de NACIMIENTO, la cual por distribución Nº 138 le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, junto con los recaudos anexos la cual se ADMITE en fecha 05 de Mayo de 2025. Ahora bien, a pesar de que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
No obstante, esta juzgadora declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de NACIMIENTO presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”
III
MOTIVA
Por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana ESCARLET MAYERLYN LARGO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.496.027, debidamente asistida por la abogado: HEIBER APONTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.655; solicitó al Tribunal la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de su padre biológico y que dicha acta reposa en los Libros de NACIMIENTO llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, inserta bajo el Acta Nº 1558, TOMO 02, DEL AÑO 2001, en la cual se incurrió en el error de transcribir incorrectamente el nombre de su padre “BENJAMIN LARCO GUTIERREZ ”, cuando lo correcto es “BENJAMIN LARGO GUTIERREZ”; tal y como consta en su acta de Nacimiento Nº 229 DEL AÑO 1951, expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, probado como ha sido lo alegado y por cuanto los Errores denunciados en la Acta de NACIMIENTO, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, considera que la presente acción debe prosperar. Asi se decide.-
|