REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)

213° y 165°

EXPEDIENTE: T2M-1269-25.

PARTE SOLICITANTE: ADRIANA SOFIA CASTRO RAVELO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.085.246.
APODERADA JUDICIAL: MARIA DUARTE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INPREABOGADO N° 212.516.-
MOTIVO: (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO).
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante solicitud efectuada por la Abogada MARIA DUARTE, INSCRITA EN EL INPREABOGADO NRO. 212.516., Apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA SOFIA CASTRO RAVELO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.085.246, que en fecha 19 de marzo de 2025, compareció por ante jornada de Tribunal Móvil la ciudadana ADRIANA SOFIA CASTRO RAVELO correspondió a este Tribunal el conocimiento, sustanciación y decisión de dicha solicitud, se dictó auto de fecha 07 de Abril de 2025, dándole entrada, se ordenó registrar en los libros respectivos quedando asentada bajo el N° T2M-V-1269-25, Y SE ADMITE cuanto a lugar a derecho, por cuanto no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, librándose Edicto y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 13 y 14).

En fecha 21 de Abril de 2025, consta diligencia suscrita por la Apoderada Judicial, mediante la cual consigna ejemplar del cartel (edicto) publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, en fecha 10 de abril de 2025, seguidamente se dictó auto dándole entrada. (Folios 15, 16 y 17).
En fecha 02 de Mayo del corriente año, la Alguacil de este Despacho, Abogada REINA DELGADO, consigno la Boleta de Notificación recibida y firmada por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. Folios (18 y 19).
-II-
Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de decidir:

PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Se constata que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ADRIANA SOFIA CASTRO RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.085.246, acta expedida por el Registro Civil y Electoral Estado Bolivariano de Miranda Municipio Cristóbal Rojas, bajo el N° 26, Año 1972, en los Libros del Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda. Acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el N° 443, Año 1946. TERCERO: En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal que ciertamente ocurrió un error en el nombre de su madre, identificándola como “SUSANA BELEN RAVELO DE CASTRO”, siendo lo correcto “SUSANA RAVELO DE CASTRO”, como se constata en fotocopia simple del acta de nacimiento, que corren insertos a los folios 05 y 06, copia simple de la cedula de identidad y del acta de nacimiento de la madre, que corren insertos a los folios 07 al 11.-
Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

CUARTO: Por lo antes expuesto, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ADRIANA SOFIA CASTRO RAVELO, incurrió en un error de redacción en la misma, específicamente en el Nombre de su Madre, por consiguiente, donde dice y se lee “Susana Belén Ravelo de Castro …”, debe decir y leerse “Susana Ravelo de Castro…”. En consecuencia, se ordena al Registro Civil y Electoral Estado Bolivariano de Miranda Municipio Cristóbal Rojas, hacer la corrección del acta de nacimiento inserta bajo el número 26, Año 1972. Así se decide.
-III-

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, bajo el número 26, Año 1972, que reposa en el Registro Civil y Electoral Estado Bolivariano de Miranda Municipio Cristóbal Rojas, incoada por la ciudadana ADRIANA SOFIA CASTRO RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.085.246, representada por la Abogada MARIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.516. SEGUNDO: Se acuerda al Registro Principal del Estado Miranda y al Registro Civil Electoral Estado Bolivariano de Miranda Municipio Cristóbal Rojas, hacer la corrección del acta de nacimiento inserta bajo el Acta Nº 26, Año 1972, donde dice y se lee “Susana Belén Ravelo de Castro …”, debe decir y leerse “Susana Ravelo de Castro…” TERCERO: Se ACUERDA expedir copias certificadas de la sentencia y librar los oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 213° y 165° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:10 p.m.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


Exp. T2M-V-1269-25.-
RDRM/EH/yl.-