REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA


LA VICTORIA VEINTIUN (21) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025)
213º Y 165º

EXPEDIENTE Nº T2M-V-952-23

PARTE DEMANDANTE: GLEISY COROMOTO UZCATEGUI PINEDA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.486.766.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EUNILEXIS DEL CARMEN GÓMEZ YEGUEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 247.632
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO MANUEL GARCÍA MARTÍN, DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA, MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-973.647.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA DEFINITVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ciudadana GLEISY COROMOTO UZCATEGUI PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.486.766, asistida por la Abogado EUNILEXIS DEL CARMEN GÓMEZ YEGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.632 y en virtud de la Distribución 089, de fecha 26 de julio de 2022, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Presentado los recaudos ante la Secretaría de este Despacho, relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cumplido las formalidades de Ley, se dictó auto en fecha 01 de agosto de 2023, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-952-23, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación al ciudadano SANTIAGO MANUEL GARCÍA MARTÍN, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-973.647 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 10).
En fecha 25 de ABRIL del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que la parte demandada compareció a la sede de este Tribunal, quien reviso el expediente, quedando a derecho en la presente causa, asimismo, consigna Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 18, 19 y 20).
-II-

Observa este Tribunal en el presente caso que comparece la ciudadana GLEISY COROMOTO UZCATEGUI PINEDA, debidamente asistido por la Abogado, supra identificada y expone en su solicitud de Divorcio PRIMERO: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano SANTIAGO MANUEL GARCÍA MARTÍN, en fecha: siete de julio del año 2.000, ante el registro civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes sector 2, bloque 2, apartamento 1-1, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. TERCERO: Que procrearon un hijo de nombre GABRIEL SANTIAGO GARCÍA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.717.871. CUARTO: Que, por diversas causas, desavenencias, se hizo imposible la vida en común, separándose desde el mes de noviembre del año 2016, no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación.
Alega en su solicitud que, al transcurrir del tiempo, fueron surgiendo diversas situaciones que produjo la perdida del afecto marital, lo que hizo insostenible mantener una relación amorosa, causando la separación, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, por lo que decidieron de manera sana, racional y aceptable y para evitar mayores conflictos, no continuar con la relación por falta de afecto, sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia N° 1070, con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado, indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De la misma forma, destaca que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de la ciudadana GLEISY COROMOTO UZCATEGUI PINEDA, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana arriba mencionada, contra el ciudadano SANTIAGO MANUEL GARCÍA MARTÍN, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, de los ciudadanos GLEISY COROMOTO UZCATEGUI PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.486.766 y SANTIAGO MANUEL GARCÍA MARTÍN, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-973.647. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 43, Año 2000, que corre inserta al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2025. Años 213° de la Independencia y 165°de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
RDRM/EH/At.
Exp T2M-V-952-23