REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LAS TEJERÍAS, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025)
Años: 215° Y 166°
C-081-2.025
Sentencia Definitivamente Firme N° 012-2.025

APODERADO JUDICIAL: FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, Venezolano, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.364.009, respectivamente, y de este domicilio, número de teléfono: 0412-783.18.35, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 151.665.
PARTE DEMANDANTE: DANNYS DAVID RAMIREZ SOTO, Venezolano, Mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.830.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YORVELI CARINA OVIEDO DE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Número V-16.762.307, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-I-
En fecha cuatro (04) de Abril del presente año, se inicia el presente procedimiento de Demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia N°1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), introducida por el ciudadano Abogado Apoderado Judicial FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, Venezolano, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.364.009, respectivamente, y de este domicilio, número de teléfono: 0412-783.18.35, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 151.665, de este domicilio, de la parte demandante ciudadano DANNYS DAVID RAMIREZ SOTO, Venezolano, Mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.830.168, respectivamente, domiciliado en la Avenida José María Varga C/Av. Sucre, Urbanización La Floresta Maracay, Estado Aragua, tal como se evidencia en Poder Especial, inscrito ante la Notaria Pública Primera Maracay, Estado Aragua, bajo el número 14, Tomo 22 y folios 55 al 57, en contra de la ciudadana: YORVELI CARINA OVIEDO DE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Número V-16.762.307; con domicilio en Avenida 20, Nro. 26-00, Barrio Santander, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, número de teléfono: (+57) 3183670884, correo electrónico: yorvelioviedo35@gmail.com, consignando los recaudos relacionados a la presente Demanda de Divorcio artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia N°1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), así como en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha doce (12) de Julio del dos mil veintiuno (2.021), en su artículo N° 6, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veintidós (2.022), dictada por la Sala de Casación civil, en la cual establece el procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática, en virtud de que la parte demanda se encuentra en Avenida 20, Nro. 26-00, Barrio Santander, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, número de teléfono: (+57) 3183670884, correo electrónico: yorvelioviedo35@gmail.com, seguidamente se dictó auto en fecha siete (07) de Abril del dos mil veinticinco (2.025), dándole entrada, admisión, se ordenó registrar en los libros respectivos quedando asentado bajo el N° C-081-2.025, admitiendo la presente demanda, se libró boleta de citación a la ciudadana: YORVELI CARINA OVIEDO DE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Número V-16.762.307, la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial. Folios uno (01) al doce (12) del presente expediente.--------
En fecha nueve (09) de Abril del presente año, consignó el ciudadano: ANDRÉS RODRIGUEZ, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, se dictó auto de entrada Se evidencia en los Folios trece (13) al quince (15).---------------------------------------------------
En fecha veintiuno (21) de Abril del presente año, comparece ante este Tribunal el ciudadano: ANDRÉS RODRIGUEZ, Alguacil Titular de este Despacho, consigna capture de pantalla en la cual se evidencia que realizo video llamada a la parte demanda, consignando anexo constantes de un (01) folio útil, se evidencia en los folios dieciséis (16), diecisiete (17) del presente expediente.-------------------------------
En fecha veintiuno (21) de Abril del presente año, se dictó auto agregando diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en la presente fecha, corre inserto en el folio dieciocho (18) del expediente.------------------------------------------------------------
En los Folios diecinueve (19) y veinte(20) se encuentran diligencia suscrita por la Abogada GEORGINA ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento y, auto agregando diligencia al expediente.------
En el folio veintiuno (21) computo realizado por Secretaría para los efectos de la contestación de la parte Demandada en la presente demanda, de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2.025).-----
En el folio veintidós (22) del presente expediente cursa cómputo realizado por Secretaría, para los efectos del pronunciamiento de la Fiscalía en la presente demanda, de fecha doce (12) de Mayo del dos mil veinticinco.-----------------------------------------------------------
-II-
Observa este Tribunal en la presente Demanda que los ciudadanos: DANNYS DAVID RAMIREZ SOTO y YORVELI CARINA OVIEDO DE RAMIREZ, ampliamente identificados en autos, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, Acta de N° 119, Folio 119,establecieron su domicilio conyugal en el Sector Los Jabillos, Calle Mérida, Casa N° 08, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, que de dicha unión “Si” procrearon una hija, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-31.824.575, respectivamente, que lleva por nombres DAVIANY YORGELIS RAMIREZ OVIEDO, y en cuanto a los bienes manifiestan que “NO” adquirieron bienes de la comunidad de gananciales a liquidar y se encuentran separados de hecho.-----------------------------------------
Asimismo alega la parte demandante, que:” donde comenzaron a surgir entre ambos discrepancias y enfrentamientos que se agudizaron y se separaron a partir del 8 de octubre del año (2012), hecho estos que hicieron la vida en común, y por desafecto e incompatibilidad de caracteres es por lo que decidieron de mutuo acuerdo comenzar sus vidas separadamente, sin que hasta la fecha haya ocurrido acto o hecho alguno que hubiere dado la oportunidad de volver a convivir conjuntamente y cumplir con las obligaciones matrimoniales que como cónyuges están obligados, por lo cual cada uno de ellos, ha hecho su vida separadamente, a su modo y satisfacción;”. Este Tribunal observa que se fundamentó la presente demandada por Divorcio motivado por El Desamor, El Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y la del Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, citando en consecuencia a la ciudadana: YORVELI CARINA OVIEDO DE RAMIREZ, ampliamente identificada en autos el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1.070, emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de mencionado Tribunal, de fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016) señala:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado, indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la Jurisprudencia N° 1.070/2.016, ut supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de Divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso del ciudadano DANNYS DAVID RAMIREZ SOTO, ampliamente identificado en autos, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la Demanda de Divorcio realizada por el ciudadano: DANNYS DAVID RAMIREZ SOTO, ampliamente identificada en autos contra la ciudadana: YORVELI CARINA OVIEDO DE RAMIREZ, ampliamente identificada en autos, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016), evidenciando esta Juzgadora en el estudio exhaustivo del presente expediente, pudo observar que en la oportunidad procesal la parte demandada no alego impedimento alguno ni negó, ni rechazo la demanda en su contra es por lo que quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos ut supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LAS TEJERÍAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Sentencia Divorcio artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia N°1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), presentada por el Apoderado Judicial FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, Venezolano, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.364.009, respectivamente, de la parte Demandante ciudadano: DANNYS DAVID RAMIREZ SOTO, Venezolano, Mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.830.168, respectivamente, En contra de la ciudadana: YORVELI CARINA OVIEDO DE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Número V-16.762.307, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 119, Folio 119, expedida por dicho Órgano, que corre inserta en los folios cinco (05) y seis (06 fte. y vto.) del presente expediente.----------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Las Tejerías a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.------------------------------------------------------------ La Juez Provisorio;

Abog. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Titular,

Abog. Yermiliany Milena Sosa.
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana y veinte minutos (09:20 a.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.--
La Secretaria Titular,

Abog. Yermiliany Milena Sosa.






CMAA/YMS.
C-081-2.025
Demanda de Divorcio.