REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
Las Tejerías, cinco (05) de Mayo de dos mil veinticinco (2.025).
TRIBUNAL MOVIL, CONVOCADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ).
En la Comunidad de La Esperanza.
EXPEDIENTE N° C-079-2.025
Sentencia Definitivamente Firme N°010-2.025

PARTE DEMANDANTE: LILIANA ELENA PRIETO DE GOMEZ, Venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.415.838, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:MARY PIÑERO; Venezolana, mayor de edad, e inscrita con el I.N.P.R.E Abogado N° 166.342
PARTE DEMANDADA:WILMER JOSE GOMEZ, (a) Venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.139.330, respectivamente, con domicilio en el Las Tejerías, estado Aragua, número de teléfono 0412-1763440, con domicilio.
MOTIVO: “DIVORCIO POR DESAFECTO”.

I. ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil veinticinco (2.025), estando en el marco del operativo denominado “TRIBUNAL MOVIL”, convocado por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el (la) ciudadano (a) anteriormente identificado (a) consignó Demanda de divorcio por desafecto.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del dos mil veinticinco (2.025), este tribunal admitió la Demanda, y ordenó notificar a la Fiscalía trigésima octava 38° del Ministerio Público, de igual manera se ordenó la citar al Demandado, identificado en autos, consta en los folios siete (07) al nueve (09) del presente expediente-------------------------------------------------------------
En fecha dos (02) de Abril del dos mil veinticinco (2.025), se realizó video llamada al ciudadano: WILMER JOSE GOMEZ, (a) Venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.139.330, respectivamente, con domicilio en el Las Tejerías, estado Aragua, número de teléfono: +58 0412-1763440, por la vía de los medios telemáticos WhatsApp. Este Tribunal a fin de garantizar la celeridad procesal consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en vista de la Resolución N° 001-2022, dictada en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil veintidós (2.022), en cuanto a su artículo 6. Asimismo, Mediante sentencia número 386 de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veintidós (2.022), la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp, con quien no se logró mantener comunicación personal, de igual manera consta en el folio diez (10) y once (11) diligencia y anexo, en la cual consta la recepción de la boleta de citación y fue recibida por la parte demandada, con lectura de tilde azul, señal que es tomada como vista.
En fecha cuatro (04) de Abril del dos mil veinticinco (2.025), compareció la Alguacil mediante diligencia, consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico del estado Aragua, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, con sede en la Victoria, se evidencia en los doce, trece y catorce (12-13-14) del expediente.---------------
En fecha nueve (09) de Abril del presente año, compareció el Fiscal de la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Público, con sede en la Victoria, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud, y auto agregando, se evidencia en los folio quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.---------------------
En fecha nueve (09) de Abril del presente año, se realizó computo por Secretaría, para efectos de la contestación de la demanda, cursa en folio diecisiete (17).----------------------------------------------------------------
En fecha cinco (05) de Mayo del presente año, se realizó computo por Secretaría, para efectos de la contestación por parte de la Fiscalía, cursa en folio dieciocho (18).----------------------------------------------------------------

II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez descritas las actuaciones que anteceden, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
El (la) solicitante consignó lo siguiente: Copia certificada del Acta de matrimonio N° 102, Folio N° 102, correspondiente al Registro Civil del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, presentada inserta en el expediente, la cual, al ser un documento público posee pleno valor probatorio. De la misma se desprende que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016),contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos:LILIANA ELENA PRIETO DE GOMEZ, y WILMER JOSE GOMEZ, anteriormente identificados.------------------------

II
Verificado lo anterior, esta Juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, territorio este dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y, así mismo la solicitante manifestó en su escrito de divorcio que NO,procrearon hijos. Y que NO adquirieron bienes, por lo cual, tampoco hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.-------------------------------
Ahora bien, revisada la solicitud se verifica que está fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, tal y como lo permite el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre del 2.016, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 136 de fecha 30 de marzo del 2.017.-------
Siendo así las cosas, es oportuno señalar que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es perfectamente viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del solicitante quien invoque una incompatibilidad de caracteres en su relación o que simplemente ya no siente afecto alguno por su cónyuge, lo cual, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, es decir, no es necesario contradictorio alguno, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada.---------------------------------------------------------
En consecuencia, visto el motivo de la solicitud de divorcio señalado por la ciudadana: LILIANA ELENA PRIETO DE GOMEZ, anteriormente identificada, y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los parámetros Jurisprudenciales arriba mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016),por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, tal y como se verifica del Acta de matrimonio N N° 102, Folio N° 102, de los libros de matrimonio correspondientes de esa oficina.------------

III.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial que mantenían las partes de esta causa los ciudadanos:LILIANA ELENA PRIETO DE GOMEZ, Venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.415.838, respectivamente, y WILMER JOSE GOMEZ, (a) Venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.139.330, respectivamente,el cual fue celebrado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016),por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, tal y como se verifica del Acta de matrimonio N° 102, Folio N° 102, Año 2.012, de los libros de matrimonio correspondientes de esa oficina. Asimismo, definitivamente firme como ha de considerarse la presente decisión,se ordena su ejecución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido artículo 506 del Código Civil, remítanse mediante oficio copia certificada de esta sentencia a los funcionarios respectivos y entréguese las que soliciten las partes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Las Tejerías, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de La Independencia y 166° de la Federación. -----------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YERMILIANY MILEINA SOSA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:45 p.m.--------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YERMILIANY MILEINA SOSA.







































Exp. N° C-079-2025
CMAA/YSM.